AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00004-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184035

AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00004-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00004-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / NORMATIVIDAD APLICABLE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la interposición tuvo lugar con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). Esto, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y lo indicado por esta Sección en procesos anteriores.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ÚNICA INSTANCIA

Esta Sección, según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA, tiene competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión formulado, ya que la sentencia cuya revisión se pretende fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 (…). Este recurso no supone una nueva instancia, puesto que no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia que se pretende invalidar.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 248 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ANEXOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El escrito del recurso debe contener lo siguiente, de conformidad con el artículo 252 del CPACA: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) poder para su interposición; y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. (…)

Sin embargo, la exigencia de estos requisitos se modificó, en virtud del Decreto 806 de 2020

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 252 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / DECRETO 806 DE 2020

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ANEXOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: (…) La parte actora invocó la primera causal de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, de manera que contaba con el término de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida para interponer el recurso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / CORONAVIRUS / COVID 19 / PANDEMIA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EMERGENCIA SANITARIA / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]n el año 2020 ocurrió lo siguiente: El ministro de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio nacional. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, decretó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. Así las cosas, a la fecha en la que se suspendieron los términos judiciales, habían transcurrido siete (7) meses del término para interponer el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, al contar los cinco (5) meses que restaban para que se configurara la caducidad a partir del 1 de julio de 2020, día en el que se reanudaron los términos judiciales en el país, se concluye que los demandantes debían presentar el recurso a más tardar el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), no obstante, lo hicieron el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), esto es, luego de vencido el término previsto en la ley para tal efecto. Por lo tanto, se procederá a rechazar por extemporáneo el presente recurso extraordinario de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00004-00 (66402)

Actor: JESÚS ELÍAS, M.S., M.E.Y.J.E.C.G.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Asunto: Rechazo de recurso extraordinario

El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por J.E.C.G. y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

  1. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión

J.E., M.S., M.E. y J.E.C.G., el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)[1], solicitaron la revisión de la sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Los actores invocaron como causal de revisión la primera (1) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la interposición tuvo lugar con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). Esto, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[2] y lo indicado por esta Sección en procesos anteriores[3].

2.2. Competencia

Esta Sección, según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[4], tiene competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión formulado, ya que la sentencia cuya revisión se pretende fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2.3. Del recurso extraordinario de revisión...

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