AUTO nº 11001-03-15-000-2017-03460-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184062

AUTO nº 11001-03-15-000-2017-03460-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2017-03460-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DUPLICIDAD DE PROCESOS / DECLARACIÓN DE NULIDAD

[L]os quejosos sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Arauca excedió las órdenes dictadas por esta Corporación, puesto que en su entender, la autoridad judicial únicamente debía proferir una sentencia de reemplazo, sin que existiera una obligación de decretar la nulidad de lo actuado en segunda instancia. (…) [L]a Sala observa que (…) la decisión tomada concuerda con la orden dada por el juez de tutela, puesto que: (i) es una sentencia de segundo grado, es decir, la autoridad judicial accionada actúa como ad quem; (ii) descarta el informe pericial cuya aplicación se criticó en la acción de tutela; (iii) para garantizar una adecuada cuantificación de la indemnización, ordenó surtir el trámite de un incidente de liquidación de perjuicio, pero en tal caso (iv) advirtió que el concepto de lucro cesante, no superaría los seis (6) meses de producción del hato ganadero, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. (…) [E]s de aclarar que el Tribunal Administrativo de Arauca cuenta con las facultades de saneamiento e instrucción propias del juez natural del asunto, motivo por el que en atención a las instrucciones dadas por el juez de tutela, tomó las decisiones en orden a armonizar la garantía de los derechos fundamentales objeto de amparo (…). [E]n efecto, las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca dan cumplimiento a las órdenes de tutela, pues se preservó el derecho sustancial de las partes e intervinientes en el medio de control de reparación directa, de manera que, sin desconocer el derecho a la reparación alegada por los demandantes, se profirieron las decisiones tendientes a que su cuantificación resultara conforme con la normativa y la jurisprudencia imperante en casos similares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., doce (12) noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03460-02(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Acumulado : 11001-03-15-000-2017-02967-00

Incidente de desacato

La Sala decide el incidente de desacato formulado por los señores A.V.G., A.V.L., C.J.V.L., S.N.V.L. y N.C.L.G., terceros con interés en el asunto de la referencia, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por el supuesto incumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Cuarta en sentencia de 12 de diciembre de 2018.

l. ANTECEDENTES

1. Solicitud de apertura de incidente de desacato

Los señores A.V.G., A.V.L., C.J.V.L., S.N.V.L. y N.C.L.G., mediante escrito enviado electrónicamente a la Secretaría General de la Corporación el 13 de febrero de 2021, solicitaron que se iniciara incidente de desacato, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, porque dicha autoridad excedió lo dispuesto en la sentencia de tutela.

En ese entendido, sostuvieron que lo dispuesto en la referida providencia, revocó lo dispuesto por esta Subsección mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Policía Nacional, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 2006-0045 (sic), a partir del auto de 14 de julio de 2015, inclusive. Y en su lugar, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 18 de julio de 2018, dictado por esa Sala en la tutela 2017-02967-00.

Expusieron que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante providencia de 18 de julio de 2018, protegió los derechos fundamentales invocados por el Ejército Nacional y ordenó al Tribunal Administrativo de Arauca que profiriera una nueva sentencia en el proceso ordinario.

Que no obstante ello, el Tribunal Administrativo de Arauca procedió a declarar la nulidad de las actuaciones, a partir del auto de 14 de julio de 2015, sin que estuviese obligado a ello.

Concluyeron que existe una contradicción entre lo dispuesto en las ordenes de tutela, de forma tal que no es clara la obligación exigible al Tribunal Administrativo de Arauca.

2. Actuación previa al auto de apertura de incidente de desacato

Previo a dar apertura al incidente de desacato, el despacho sustanciador, mediante auto de 23 de febrero de 2021, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Arauca para que informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018.

Con posterioridad, con proveído de 12 de marzo de 2021 se ordenó la acumulación del trámite 11001-03-15-000-2017-02967-00, debido a que para la comprensión de este asunto, era necesario conocer lo dispuesto en ese expediente.

Mediante autos de 28 de abril y 6 de agosto de 2021 el Despacho explicó el cumplimiento que debía darse a la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro del expediente 2017-03460-01.

En respuesta a dicho requerimiento, el Tribunal Administrativo de Arauca, manifestó haber dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación dentro de los procesos 11001-03-15-000-2017-02967-00 y 11001-03-15-000-2017-03460-00, en los que se ampararon los derechos fundamentales del Ejército Nacional y la Policía Nacional, respectivamente.

Sentenció que en aras de conciliar lo dispuesto en esas acciones judiciales, prefirió declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, a fin de surtir esta etapa procesal conforme con los planteamientos de esas providencias.

3. Auto de apertura de incidente de desacato

Mediante providencia del 9 de abril de 2021, se abrió incidente de desacato, con el fin de verificar las actuaciones surtidas por la entidad en el caso concreto, por cuanto resultaba necesario revisas las órdenes impartidas por el juez constitucional y dilucidar si el Tribunal Administrativo de Arauca había cumplido a cabalidad con estas.

En virtud de lo anterior, se corrió traslado a esa Corporación, por el término de (2) dos días, para que informara sobre la totalidad de las actuaciones adelantadas en aras de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Subsección, el cual fue confirmado por la Sección Cuarta de esta Corporación.

4. Intervención de la parte accionada

El Tribunal Administrativo de Arauca efectuó un recuento de las actuaciones surtidas para dar cumplimiento a las sentencias de tutela, cuyo cumplimiento se pretende.

En ese contexto, informó que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2021 acató lo dispuesto por el juez de tutela, puesto que: (i) limitó el período por el cual se concedería el lucro cesante a seis (6) meses, conforme con lo señalado por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación; (ii) excluyó del acervo probatorio el dictamen pericial rendido por el señor P.E.T., por tanto, (iii) condenó en abstracto a las entidades demandadas y ordenó la apertura del incidente de liquidación de perjuicios para determinar el quantum a pagar.

ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir el incidente de desacato formulado por Los señores A.V.G., A.V.L., C.J.V.L., S.N.V.L. y N.C.L.G., contra el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato

En cuanto al...

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