AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03687-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184090

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03687-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03687-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / SE ABSTIENE DE IMPONER SANCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – Las entidades han surtido el correspondiente trámite / SOLICITUD DE REUBICACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

[E]videncia la Sala que se desplegaron las actuaciones tendientes a dar efectivo cumplimiento a la orden de tutela y en efecto, pese a no contar aún con el concepto definitivo de pérdida de capacidad laboral de la accionante que aún está surtiendo el trámite respectivo, se logró obtener un concepto por parte del COPASST Nacional y de esta manera, pudo el Consejo Superior de la Judicatura acudir a la Seccional correspondiente y de esta manera ejecutar lo indicado por este grupo organizacional en el concepto rendido y acatar las recomendaciones emitidas en relación con el caso de la señora [S.P.S.M.] (…) En este orden de ideas, a juicio de la Sala, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa no incurrió en desacato a la orden de tutela, toda vez que se dispuso la realización de una propuesta técnica por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a más tardar el 10 de mayo de 2021, en la que se contemple el análisis de otras dependencias donde pueda ser reubicada la accionante, poniendo a consideración los cargos de Citador Grado 03 que actualmente están vacantes en el Circuito Judicial de Bogotá. (…) Esto sumado al acompañamiento que ordenó por conducto del mencionado Consejo Seccional al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de garantizar el cumplimiento de las recomendaciones prescritas a la señora S.M., dejando las respectivas evidencias y buscando de esta manera proteger a la accionante en su salud y su integridad física frente a las labores que actualmente ejerce en ese Despacho Judicial. (…) Por las razones que han quedado expuestas, concluye la Sala que la entidad obligada ha venido adelantando todas las gestiones y trámites orientados a dar cabal cumplimiento a la orden de tutela proferida por esta Sección y modificada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 6 de noviembre de 2020. (…) Y aunque si bien no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida, tal circunstancia no obedece a la negligencia o desidia de la entidad obligada en cumplir la orden, sino al trámite que ha debido surtirse ante el COPASST, que para emitir el concepto definitivo que le corresponde, requiere del respectivo dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional de la señora [S.P.S.M], que si bien se emitió el 25 de junio de 2020 por la Administradora Colombiana de Pensiones - C., y se notificó a la accionante mediante Oficio del 7 de octubre de 2020, no se encuentra en firme, toda vez que la interesada radicó solicitud de inconformidad el 20 de octubre de 2020, lo que implicará la valoración y posterior calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca. (…) Por lo anterior, y considerando que la orden modificada por el juez de tutela de segunda instancia consistió en “…que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto”, y que tal concepto definitivo no se ha emitido con ocasión del procedimiento que viene surtiéndose actualmente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no puede hablarse de incumplimiento por parte de las autoridades obligadas, y por tanto no hay lugar a imponer sanción por desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03687-02(AC)

Actor: S.P.S.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Decide la Sala el incidente de desacato promovido por la señora S.P.S.M. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo - COPASST Nacional y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora S.P.S.M. se desempeña en el cargo de Citador Grado 03 en propiedad en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.

2.2. La accionante presentó múltiples solicitudes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Entidad Prestadora de Servicios de Salud “Colsanitas”, la Administradora de Riesgos Laborales “Positiva” y la Administradora de Pensiones “C.” e incluso a su empleador directo - Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de ser reubicada y que se le otorgara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la entidad pensional a la que estaba afiliada, con ocasión de una serie de afecciones en su salud de tipo ginecológico y articular (túnel del carpo) que manifestó han venido siendo atendidas y controladas.

2.3. La accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia pidió:

“PRIMERO: Que sean protegidos mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de trabajador (sic) en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión, reubicación laboral, trabajo, seguridad social, debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital e igualdad.

SEGUNDO: Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que procedan a materializar la creación de un cargo citador (sic) para el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; o en subsidio, que se proceda con mi REUBICACIÓN LABORAL atendiendo todas y cada una de mis restricciones médicas, así como las actuales condiciones de trabajo en casa, debido a la emergencia sanitaria en la cual se encuentra inmerso el país.

TERCERO: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que sin mayor dilación proceda a emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral solicitado”.

2.4. Esta Sección en providencia del 24 de septiembre de 2020 amparó los derechos fundamentales invocados. Se impartieron las siguientes órdenes:

“2.1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por conducto de la Coordinación de Talento Humano, o la dependencia que tenga a cargo el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST Seccional Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita concepto técnico definitivo, en relación con la situación de la actora.

Esta actuación deberá ser puesta en conocimiento de manera inmediata al Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo.

2.2. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibido del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto.

De todas estas actuaciones, se notificará a la accionante, señora S.P.S.M., y a la Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.

2.3. A la Administradora Colombiana de Pensiones – C., dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la señora S.P.S.M..

2.5. La anterior decisión se impugnó por la actora S.P.S.M., la Administradora de Pensiones C. y el Consejo Seccional de la Judicatura. Correspondió conocer en segunda instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado que en fallo del 6 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la EPS Sanitas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 2.2., el cual quedará así:

2.2. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR