AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184093

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00030-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión02 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00030-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto del auto con el cual se negó la solicitud de ampliación del plazo para allegar los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados / RECURSO DE REPOSICIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / FINALIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – La ampliación del plazo para allegar los antecedentes administrativos / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Deber de aportar los antecedentes de la actuación objeto del proceso / TÉRMINO PARA APORTAR LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LOS ACTOS ACUSADOS – Inobservancia / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LOS ACTOS ACUSADOS – Fueron allegados por correo electrónico / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega

[L]a impugnación de la providencia va encaminada a que se conceda un plazo mayor para la entrega de los antecedentes administrativos, insistiendo en que las instalaciones de Mintransporte no se encuentran habilitadas para el ingreso del personal. Sin embargo, se advierte que, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 23 de marzo de 2021, el apoderado del M. manifestó: “me permito hacer entrega de los antecedentes administrativos suministrados por el Ministerio de Transporte, en cuanto a la, (Sic) Decretos 2228 de 2013, compilado en el Decreto 1079 de 2015, Artículos 1.2.3.4, Resolución 757 de 2015, Articulo 1, (Sic) y Resoluciones números 3437, 3438, 3439, 3440,3441 y 3242 de 2016., así mismo respuestas dadas sobre la solicitud de entrega de los (Sic) mismos.” En ese orden de ideas, observa el Despacho que el desacuerdo del recurrente se da frente al término perentorio otorgado para la entrega de los antecedentes administrativos de los actos demandados y su petición va dirigida a que el mismo se ampliara a efectos cumplir con la orden proferida. Así las cosas, resulta claro que los fines pretendidos a través de la impugnación del acto ya no reportan beneficio o interés para el recurrente, pues los documentos solicitados ya fueron allegados, sin que sea necesario la ampliación del término solicitado para el efecto. Pese a lo anterior, vale la pena anotar que la disposición contenida en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA es clara en indicar que, durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que, tal como se indicó en la providencia impugnada, el Ministerio no cumplió con ese deber, ni dentro del momento procesal oportuno, ni durante los diez (10) meses siguientes, de manera previa a que iniciara la pandemia, y tampoco luego del primer requerimiento. De hecho, sólo fueron allegados los antecedentes administrativos una vez emitido el auto que los requiere por segunda vez y ordena la compulsa de copias. Conforme a lo dicho, es menester indicarle al recurrente que este Despacho no desconoce las complejidades que traen las restricciones impuestas con ocasión de la pandemia, pero en este caso, las mismas resultan ser una excusa inaceptable, pues el incumplimiento del deber legal no solo fue anterior a dicha contingencia, sino que además fue reiterado. Ahora, sorprende que se traiga a colación como un argumento del recurso el hecho de que la Rama Judicial también cuente con restricciones de acceso o atención al público, pues, como es evidente, con la expedición de las providencias en este y otros procesos, ello no ha impedido, en manera alguna, la prestación del servicio de administración de justicia, en tanto han sido resueltos los requerimientos judiciales aún en condiciones complejas como las que atraviesa el país por efectos de la pandemia originada por el virus Coivd-19. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho no repone el auto de 2 de febrero de 2021.

SOLICITUD DE LA APODERADA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Para que sea reconocida como representante judicial del Presidente de la República / PODER ESPECIAL – Fue otorgado para representar al Presidente de la República

Observa el Despacho que la primera manifestación que hace la abogada M.A.C.M., en el memorial 11 de febrero de 2021, es tendiente a indicar que actúa como apoderada del Presidente de la República y no de la Presidencia de la República, frente a la cual es menester traer a colación el auto de 12 de agosto de 2020, en el que le fue reconocida personería para actuar en el presente proceso […] De la providencia transcrita no queda duda que fue reconocida como apoderada de la Presidencia de la República, decisión que cobró ejecutoria sin que mediara pronunciamiento alguno tendiente a controvertirla, razón por la cual resulta extemporáneo el mencionado reproche. Pese a lo anterior y atendiendo que la inconformidad manifestada por la abogada es recurrente y, en su consideración, relevante para el ejercicio de la representación judicial que le fue encomendada, el Despacho se pronunciará, teniendo en cuenta lo siguiente: Se advierte que, a folio 380 del cuaderno principal, reposa el memorial OFI19-00089770 / IDM 1201000 de 5 de agosto de 2019, dirigido al S. de la Sección Primera de esta Corporación, a través del cual se allega el poder otorgado a la mencionada profesional del derecho […] Conforme a lo transcrito, observa el Despacho que el poder se otorgó para la representación del Presidente de la República y la delegación que autoriza a quien confiere el acto de apoderamiento versa en el mismo sentido, por lo que, de acuerdo a lo expuesto, es procedente acceder a la solicitud y, en consecuencia, en lo sucesivo se entenderá que la abogada C.M. actúa como apoderada del Presidente de la República.

EXCEPCIÓN PREVIA – Oportunidad para proponerla / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Excepciones / EXCEPCIÓN PREVIA – Oportunidad para resolverla / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Extemporánea

[E]l Despacho se pronunciará acerca del argumento expresado por la memorialista, consistente en que vincular como demandado al Presidente de la República en los procesos de nulidad es inadecuado, de conformidad con las competencias de defensa judicial de la Nación establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el CPACA y en razón a que son los Ministerios y los Departamentos Administrativos quienes tienen la iniciativa para gestar, en el ámbito de su sector, los actos necesarios para la correcta ejecución de las funciones del ejecutivo, como está consignado en el Decreto 1609 de 2015. En este orden de ideas, se advierte que la mencionada inconformidad se configura en una excepción previa, pues pretende desvirtuar la calidad que tiene el Presidente de la República como sujeto de la relación jurídica sustancial y la posibilidad que en él recae para contradecir las pretensiones de la demanda; así, el argumento deviene en el medio exceptivo denominado falta de legitimación en la causa, […] Visto esto, es menester indicar que en materia contenciosa administrativa la etapa oportuna para plantear las excepciones es la contestación a la demanda y el momento para resolverlas es el dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, observa el Despacho que el memorial presentado por la apoderada del Presidente de la República el 11 de febrero de 2021, no es el conducto idóneo ni oportuno para plantear la mencionada excepción. De igual forma, se advierte que el momento procesal tampoco es el indicado para resolverla, pues, pese a que el medio exceptivo también fue expuesto en la contestación de la demanda, esta fue presentada de manera extemporánea, en consideración a que el acto de apoderamiento fue presentado el 5 de agosto de 2019, fuera del término establecido para responder a las pretensiones de ilegalidad de los actos que se cuestionan, que corrió desde el 26 de abril de 2019 hasta el 18 de julio de 2019. Lo anterior significa que el poder y los anexos que acreditaban como representante judicial del P. de la República a quien suscribió el memorial de contestación de la demanda, fue allegado luego de transcurridos más de diecisiete (17) días después de haberse vencido el lapso de que trata el artículo 199 del CPACA, en consonancia con el artículo 612 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 55 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 612

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00030-00

Actor: J.C.R.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

El Despacho decidirá el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Transporte (en adelante Mintransporte), en contra del auto del 2 de febrero de 2021, por medio del cual se negó la solicitud de ampliación del plazo para allegar los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados y se ordenó compulsar copias de las actuaciones...

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