AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00857-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184151

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00857-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00857-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LE CAUSA / SUPRESIÓN DE CARGO


[…] [E]l recurso extraordinario de revisión, que, en materia de lo contencioso-administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario.[…] [P]ara que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. […] Ahora bien, para que se configure la primera de las aludidas causales de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo. […] Por otra parte, la causal 5ª. se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad. […] [S]e evidencia que el recurso extraordinario se intenta para que se consideren elementos probatorios extemporáneos, sin embargo, conforme a lo ya explicado, este medio de impugnación no tiene tal finalidad y mucho menos si ello implica un mejoramiento ilegítimo de los argumentos de la demanda inicial, desequilibrio en los derechos de las partes y violación a sus garantías fundamentales. […] En este orden de ideas, no se advierten elementos que configuren las causales invocadas y la Sala se percata de que la parte recurrente con sus reparos solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. […] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto.


FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 249 / CPACA- ARTÍCOLO 250



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00857-00(2653-14)


Actor: VICTORIA G.G.Y.S.P.A.


Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA



Referencia: SUPRESIÓN DE CARGO




Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Victoria Gómez Gómez1 y S.P.A. contra la sentencia de 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó la de 31 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de B., que accedió a las súplicas de la demanda, para negarlas.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


1.1 La acción. Los señores Humberto Antonio Díaz Carreño (ff. 29 a 47 y 50 a 652 c. ppal. del expediente ordinario), S.P.A. (ff. 29 a 47 y 50 a 643 c. 4 del expediente ordinario), R.M.C.C. (ff. 29 a 48 y 51 a 654 c. 5 del expediente ordinario) y V.G. de Suárez (ff. 30 a 49 y 52 a 665 c. 7 del expediente ordinario), por intermedio de apoderada6, ocurrieron (por separado) ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Bucaramanga, con el propósito de obtener la anulación del Decreto 20 de 29 de febrero de 2000, por medio del cual ese ente territorial «[…] “globaliza la planta de cargos de la administración central”, pero solo en cuanto se relacionan a la supresión [de los] cargo[s] de [(i)] JEFE TALLER MUNICIPAL, Dependiente de la Secretaria de Obras Publicas Municipales […]» (sic); (ii) auxiliar administrativo, grado 7, código 550, de la secretaría de hacienda; (iii) inspector, grado 3, código 515, de la secretaría de gobierno; y (iv) auxiliar, grado 3, código 565 de la secretaría de medio ambiente; desempeñados por aquellos, respectivamente.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordenara al demandado (i) sus reintegros a los empleos «[…] que venía[n] desempeñando […] o en otro de igual o superior categoría y remuneración […]», sin solución de continuidad; (ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de desvinculación hasta cuando sean reincorporados, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) pagar intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales causados y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA.


1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relataron los señores Humberto Antonio Díaz Carreño, S.P.A., R.M.C.C. y V.G. de S. que ingresaron al municipio de Bucaramanga el 8 de septiembre de 1989, 8 de junio de 1981, 24 de mayo de 1989 y 16 de noviembre de 1988, en su orden, y prestaron sus servicios en los cargos citados en precedencia hasta el 29 de febrero de 2000, cuando se les comunicó que estos fueron suprimidos «[…] según Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, expedido por el Alcalde de B.. En este mismo oficio, se le[s] manifiesta […] que por estar inscrit[os] en carrera administrativa, debe[n] optar por percibir indemnización o por el derecho a reincorporación en un cargo equivalente».


Como fundamento jurídico, sostuvieron que (i) el accionado expidió el aludido Decreto 20 de 29 de febrero de 2000 sin consignar los fundamentos legales o las normas que lo soportaron; y (ii) el estudio técnico elaborado por la Universidad Industrial de Santander (UIS) «[…] determinó “…la necesidad de una planta global, con un número determinado de empleos en los distintos niveles…”, pero […] no determina a qué empleos se refiere, ni hace una individualización de los cargos que sugiere deben suprimirse», por cuanto fue hecho «[…] para permitir la inclusión del Municipio [de Bucaramanga] en el PROGRAMA DE APOYO DE SANEAMIENTO FISCAL Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – PASFFIET […]; este programa básicamente exigía un estudio-diagnóstico de la situación administrativa del Municipio, tendiente a establecer su real estado financiero»; sin embargo, nunca lo utilizó para los efectos que correspondía, sino para «[…] desarrollar un proceso de supresión de cargos […]», por lo que coligen «[…] que carece de los requisitos básicos exigidos por la ley, como para ser tenido en cuenta con características de estudio técnico que conllevara la [mencionada] supresión […]», de acuerdo con la Ley 443 y los Decretos 1572 y 2504, todos de 1998.


Agregan que la Administración incurrió en desviación de poder, «[…] porque en la nueva planta de personal, solo se procedió a cambiar el nombre de los cargos para ajustarlos a la nueva nomenclatura, sin que las funciones asignadas a cada uno de ellos fueran distintas de las cumplidas por los empleos ya existentes».


1.3 Trámite procesal. A través de auto de 27 de agosto de 2007, el a quo ordenó acumular al proceso 68001-33-31-002-2000-02151-00, promovido por el señor H.A.D.C., los 68001-33-31-002-2000-02174-00, 68001-33-31-002-2000-02191-00 y 68001-33-31-002-2000-02193-00, instaurados por las señoras S.P.A., R.M.C.C. y Victoria Gómez de S., respectivamente, por colmar los requisitos legales previstos en los artículos 145 del CCA y 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil (CPC) [ff. 166 a 168 c. ppal. del expediente ordinario].


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 18 de abril de 20137 (ff. 357 a 366 c. ppal. del expediente ordinario), revocó el fallo de 31 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga (ff. 233 a 245 vuelto c. ppal. del expediente ordinario), que accedió a las pretensiones de la demanda, para negarlas, al considerar que el estudio realizado por la UIS satisfizo los requisitos legales orientados a la supresión de empleos, «[…] ya que en él se analizó más de uno de los elementos que se requería, cuando fue elaborado el proceso de reestructuración en el Municipio de Bucaramanga».


Que el dictamen pericial recaudado no puede ser tenido en cuenta, toda vez que «[…] abarcó puntos que exceden los requisitos que la ley exige para satisfacer un estudio técnico, […] de donde la estrictez de sus exigencias no se acompasan con la finalidad de la normatividad […], e incluso, peca, en algunos apartes, de no sustentar en forma debida sus conclusiones» (sic).



III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


Las señoras V.G.G. y Socorro Patiño Ardila, por conducto de apoderado...

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