AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00537-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184203

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00537-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Abril 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00537-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Antioquia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE TASAS - Se determina por el lugar donde se practicó la liquidación

En el caso concreto, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia, consideran que conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, no son competentes para conocer del asunto. Para resolver la controversia cabe poner de relieve que la parte actora depreca la nulidad de la Resolución No. 001570 de 24 de mayo de 2017 “por la cual se ordena el pago del 35% de los valores que deben ser transferidos por los Organismos de Tránsito al Ministerio de Transporte por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva”, y de la Resolución No. 002099 de 31 de mayo de 2019 “Por la cual se decide el Recurso de Reposición interpuesto por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE ITAGÜÍ – ANTIOQUIA, contra la Resolución No 001570 del 24 de mayo de 2017”. La parte resolutiva de la Resolución 001570, es del siguiente tenor : […] Ahora bien, respecto de la competencia por razón del territorio en asuntos tributarios, el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, dispone lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación […]» […] Significa lo anterior que nos encontramos frente de una demanda en contra de los actos administrativos que liquidaron la tasa del 35% que debe ser transferida por el municipio de Itagüí al Ministerio de Transporte, con ocasión de las tarifas que dicho ente territorial cobra por los derechos de tránsito relacionados con la expedición de placas, licencias de tránsito y licencias de conducción (especies venales). Con fundamento en la anterior premisa, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, que dispone que el juez competente para conocer de las demandas que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales es el del “[...] lugar donde se practicó la liquidación [...]”, se encuentra que la competencia para resolver la controversia de que trata el conflicto negativo de competencia radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se liquidó la tasa objeto de controversia, fueron expedidos por la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte en la ciudad de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00537-00

Actor: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Auto que resuelve

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia[1] suscitado entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y de Antioquia dentro del trámite de la referencia.

I-. ANTECEDENTES

1. El municipio de Itagüí, Antioquia, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Se declare la nulidad total de las resoluciones 1570 de 2017 y 2099 de 2019, que la confirma, ambas expedidas por la oficina de Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte.

2. Se restablezca el derecho de mi cliente, Municipio de Itagüí, en declarar que no es deudor de los valores cobrados en dichas resoluciones, y como consecuencia de ello, se ordene la devolución de los dineros pagados a ese ministerio por parte del municipio, con sus respectivos intereses legales.

3. Se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo, incluido el levantamiento de medidas cautelares que existan, al momento de la decisión de este H. Tribunal.

4. Se condene en costas y gastos procesales al demandado.

[…]».

2. El conocimiento del asunto le correspondió a la doctora M.C.M.A., Magistrada de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante auto de 27 de febrero de 2020[2] declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, señalando, para el efecto, lo siguiente:

“[…] la Sala encuentra que carece de competencia para tramitar el presente asunto, toda vez que las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de actos administrativos que determinador (sic) y cobraron la tasa al Municipio de Itagüí, esto es un asunto de naturaleza tributaria, respecto de los cuales las reglas de competencia establecen que se debe tramitar en la jurisdicción del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las respectivas declaraciones, puntualmente el artículo 156 del CPACA establece […] De lo anterior se colige que las controversias que se susciten con ocasión de la determinación de un impuesto o como para el caso, la competencia por factor territorial para conocer del asunto se establecerá de acuerdo con el lugar donde el contribuyente presentó o debió presentar el pago de la tasa objeto de discusión, o por el lugar donde se practicó la liquidación oficial.

En consideración a lo anterior, como el Municipio de Itagüí debió cancelar el correspondiente aporte de la tasa por concepto de los costos inherentes a los derechos de tránsito que el usuario cancela para la expedición de licencias de conducción, tránsito y placas, en dicha jurisdicción, por ser además, el sitio en donde ejerció las actividades que conllevaron a la causación del tributo determinado por el Ministerio de Transporte; razón por la cual la competencia para conocer el presente asunto está radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia […]».

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