AUTO nº 11001-03-15-000-2017-00570-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184210

AUTO nº 11001-03-15-000-2017-00570-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2017-00570-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas

El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada (…). En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.Á.T.G. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.V.E. de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, M.R.A.O..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche

En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento. De modo que el recurso extraordinario de revisión “no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…) En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117., C.L.R.R.; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. REV 2006-00318, C.J.O.R.R.; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 2013-02110, C.B.L.R. de P. y Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), C.M.N.V.R..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Requisitos para su configuración

La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: (…) i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias, es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal. Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan de fondo o no el litigio, por tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. ii) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, ni adquiera esa naturaleza, dado que su puesta en marcha implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. iii) Que la causal de nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, M.A.Y.B..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia.

[L]a Sala advierte que las censuras formuladas en el recurso sobre la base de la “deficiente motivación de la sentencia” y la no valoración del acervo probatorio, consistentes en el presunto desconocimiento de las disposiciones del pliego de condiciones, el cálculo errado de la “media aritmética T”, la no valoración del puntaje técnico que el Consorcio Alsacia 2003 obtuvo en la licitación y la presunta exigencia “ilegal” de la demostración del hecho consistente en que la propuesta del demandante no contenía errores aritméticos, carecen de fundamento, dado que tienen por único objeto reabrir el debate probatorio y jurídico, a modo de una tercera instancia, para cuestionar las conclusiones y valoraciones del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. De otra parte, la causal 5ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva del recurrente. Por el contrario, se insiste, el propósito que se persigue con este recurso es surtir una especie de tercera instancia, para controvertir las conclusiones contenidas en la sentencia de segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00570-00(REV)

Actor: CONSORCIO ALSACIA 2003

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia -no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- no es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia.

La Sala Primera Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Consorcio Alsacia 2003 contra la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El Consorcio Alsacia 2003 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del pliego de condiciones y del acto de adjudicación expedidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en desarrollo de la...

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