AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00362-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184288

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00362-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00362-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de la Instrucción Administrativa 11 de 30 de julio de 2015 confiere competencias a los Registradores Nacionales / ERROR EN LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE- Corrección / ERROR DEL ACTO DE REGISTRO – Corrección / PROCEDMIENTO PARA LA CORRECCIÓN DE ERRORES / FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO – Para reglamentar la actuación administrativa tendiente a corregir errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble / POTESTAD REGLAMENTARIA / REVOCATORIA DIRECTA – Finalidad / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS REGISTRALES – Regulación / REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS REGISTRALES – No se exige el consentimiento previo dl titular cuando el acto es manifiestamente ilegal / REVOCATORIA DIRECTA Y REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS REGISTRALES – Comparación / CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCIÓN POR INEXISTENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, ORDEN JUDICIAL O ACTO ADMINISTRATIVO – Se homologa a la revocatoria directa de los actos administrativos / CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCIÓN– Causales por las que procede / COMPETENCIA DE LOS REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Para revocar o corregir sus propios actos administrativos cuando los mismos sean manifiestamente contrarios a la Constitución o a la ley / DECISIÓN QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se revoca


N. que el mismo legislador facultó a la Superintendencia de Notariado y Registro para reglamentar el trámite de la actuación administrativa a que se refiere el inciso 4° del artículo en cita, ello de conformidad con las leyes vigentes. En ese orden, el Superintendente, al momento de expedir el acto acusado, ostentaba la potestad reglamentaria derivada o de segundo grado, lo que le habilitaba para efectos de dictar instrucciones dirigidas a la correcta ejecución de la ley mediante una atribución «residual y subordinada». […] Por ende, la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso de la República utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos, lo que en el caso concreto significó un escenario amplió de libertad, cuyos límites radicaron en el acatamiento de los requisitos y procedimientos establecidos sobre el particular en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es por lo anterior que el Despacho, en el auto de 19 de diciembre de 2019, comparó el procedimiento cuestionado con la figura especial a que se refiere el artículo 60 de la Ley 1579, y con la figura de revocatoria directa reglada por el artículo 93 del CPACA. De conformidad con el artículo 93 ibidem, la revocatoria directa es un instituto jurídico, en virtud del cual, el funcionario que profirió un acto administrativo o su superior inmediato, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos esa decisión cuando: i) es manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra este; o iii) causa un agravio injustificado a una persona. Tal forma de auto control de la administración permite excluir del ordenamiento jurídico un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa en los términos del artículo 97 del CPACA. Por su parte, el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 prevé una regulación especial para la revocatoria directa de los actos registrales, según la cual, el registrador, previa actuación administrativa, podrá corregir la inscripción que es manifiestamente ilegal o que viola una norma prohibitiva del registro. […] En ese orden, la revocatoria directa regulada en el CPACA, por regla general exige el consentimiento expreso y escrito del titular de la situación jurídica de carácter particular y concreto. En contraste, la modificación del acto registral prevista en la Ley 1579 no exige el consentimiento previo de su titular cuando el acto registral es manifiestamente ilegal, por cuanto el error cometido en ese acto administrativo no crea derechos. En el auto de 19 de diciembre de 2019, el Despacho comparo ambas figuras teniendo en cuenta que el Consejo de Estado pacíficamente en su jurisprudencia ha sostenido que «[l]a modificación de los actos administrativos es un grado de revocación, que puede tomarse como revocación parcial […]”; esta “[…] configura una revocación directa, aunque así no se diga de manera expresa, ni se invoque ese mecanismo, toda vez que ello es un aspecto meramente formal que no determina la naturaleza de la institución […]”. Ahora bien, es necesario poner de presente que, en la legislación anterior al CPACA, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo contempló la posibilidad de revocar el “acto administrativo ocurrido por medios ilegales”, tal y como análogamente lo prevé el legislador en la actualidad para los actos de registro. […] Es más, en sentir del Despacho, la corrección (revocatoria) del acto de inscripción de que trata el acto administrativo enjuiciado garantiza los principios de legalidad, publicidad y confianza legítima que caracteriza la función administrativa y, en últimas, propende por la preservación del orden jurídico en el proceso de registral de la propiedad inmueble en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos. Con fundamento en lo expuesto, es menester confirmar lo resuelto en el auto de 19 de diciembre de 2019, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.


MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación o de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente a autos que no son susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar


El artículo 233 de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. […] En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 236 del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar. Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela y, por eso, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA […]. Como puede observarse, el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba y si ii) esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. […] En esa medida, el auto de 19 de diciembre de 2019, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Instrucción Administrativo No. 11 de 30 de julio de 2015, es susceptible del recurso de reposición En esa medida, el auto del 28 de febrero de 2020 que negó la solicitud cautelar de la referencia, es susceptible de reposición.


FUENTE FORMAL: LEY 1579 DE 2012ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1579 DE 2012ARTÍCULO 20 / LEY 1579 DE 2012ARTÍCULO 59 / LEY 1579 DE 2012ARTÍCULO 60


NORMA DEMANDADA: INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 11 DE 2015 (30 de julio) SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO (No suspendida)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00362-00


Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO


Referencia: Medio de control de nulidad


Tema: Recurso de reposición contra auto que niega medida cautelar No se advierte la vulneración del ordenamiento superior / la facultad de los Registradores de Instrumentos Públicos de corregir los errores en la «calificación y/o inscripción» del registro de la propiedad inmueble, y desarrolla la función especial de modificar los actos registrales obtenidos por medios ilegales / Diferencias y similitudes entre las figuras de modificación de un acto administrativo ilegal y revocatoria directa/ Diferencias entre modificación y anulación de acto registral / Principios de legalidad y legitimación en materia registral.


Auto que resuelve recurso de reposición




El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en contra del auto de 19 de diciembre de 20191, a través del cual esta autoridad judicial negó la suspensión provisional de la Instrucción Administrativa No. 11 de 30 de julio de 2015.


I. ANTECEDENTES


1. La sociedad Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Instrucción Administrativa No. 11 de 30 de julio de 2015.


2. La parte actora, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional del mismo acto administrativo por el presunto desconocimiento de los artículos 116 (incisos 1º y 3º) 121, 122, 234 y 237 de la Constitución Política, 24 del Código General del Proceso, 3 (literal e), 20 (parágrafo 1°), 45, 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012.


  1. PROVIDENCIA IMPUGNADA


3. Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, el Despacho negó la medida cautelar de la referencia, luego de advertir que la solicitud del demandante no cumplía con el presupuesto de apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.


4. En criterio...

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