AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184419

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00020-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL RECTOR DE UNIVERSIDAD PÚBLICA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia

La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional, pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados, implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. (…). Entonces, las disposiciones [artículo 229 de la Ley 1437 de 2011] precisan sobre la medida cautelar, lo siguiente: (i) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (ii) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso, que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o por una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación. (…). No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO De las figuras de delegación y suplencia

Los [demandantes] solicitaron la suspensión provisional del acto de designación pues en la sesión en que ocurrió esta, participaron 3 suplentes de representantes del Consejo Superior de la Universidad de C., figura que no está contemplada en el artículo 64 de las Ley 30 de 1992, norma de carácter superior que debía ser observada para la expedición del Acuerdo nro. 20 del 5 de marzo de 2021. (…). [L]a S. observa que el legislador a través de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, organizó el servicio público de la Educación Superior y al regular la organización de la directivas de las universidades estatales y oficiales, estableció en su artículo 64 que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad. (…). Para la S. de la lectura del artículo 64 de la mencionada Ley [30 de 1992] (…), se observa que si bien el legislador habilitó únicamente a algunos miembros en específico a contar con delegados para las actuaciones en las que toman asiento por ser miembros del CSU de una entidad universitaria, concretamente al ministro de Educación, lo cierto es que la norma guarda silencio sobre más posibilidades de delegación en cuanto hace a los demás funcionarios públicos, que de hecho está permitida y se regenta por otras normas, entre ellas, la Ley 489 de 1998, y menos aún hace referencia a suplencias para los restante miembros integrantes del CSU, incluidos claro está, aquellos que contiene el literal d) del artículo 64 en cita de la Ley de Educación, como son el «representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario». (…). [L]os entes autónomos, como se predica de las instituciones universitarias del nivel público, se nutren de una mixtura de regulaciones incluidas las propias o estatutarias, que si bien deben ir acorde con las normas superiores van aparejadas de la garantía del estándar autonómico de los entes universitarios de resolver sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad y que se refleja en la posibilidad de que establezcan sus propias normas dentro del límite constitucional y legal general que le sea aplicable. (…). Y es que esa máxima devenida del principio de autonomía tiene uno de sus soportes en su homólogo el principio de legalidad, establecido en el artículo 6º de la Constitución Política. (…). Con fundamento en dicha preceptiva constitucional [artículo 6], es que los particulares pueden desarrollar todas las actuaciones que no estén expresamente prohibidas por la ley, mientras que los servidores públicos deben sujetar siempre su actuar a lo que la ley o el reglamento dispongan. (…). En consecuencia, para el caso, los miembros del Consejo Superior Universitario pueden tener suplentes, no porque la Ley 30 no lo prohíba, sino porque sus estatutos así lo establecen y en este punto no riñen, en principio, con ninguna norma en contrario. Descendiendo al caso concreto, en atención a que no se determinó en la norma superior en cita, esto es el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 la imposibilidad o prohibición de contar con suplentes, no se advierte que el contar con ellos emerja per se como transgresora de aquella e incida en la posibilidad de afectar en la legalidad del acto declaratorio de elección. Esa consideración se ve reforzada en el hecho de que las normas estatutarias de donde el acto de elección también deriva su sustento desde el Acuerdo 270 de 2017, prevé para los estamentos que hacen parte del CSU que la elección del representante respectivo incluya la de su respectivo suplente, sin que ello, por lo menos en esta etapa del proceso se advierta transgresor de la norma superior, que como se indica en su texto guarda silencio sobre la posibilidad o no de contar con suplentes. En ese punto, la S. llama la atención que la parte actora indica que la única previsión que contiene la norma en cita es que existan delegados para determinados miembros, pero olvida que el punto de inflexión de ese argumento es que la delegación y la suplencia, resultan figuras disímiles, cada una con sus propios escenarios y presupuestos, siendo el más evidente, que la primera se deja reservada, por regla general, para los asuntos que tocan con la función administrativa y la suplencia para los ámbitos restantes, sobre todo en lo que tienen que ver con las actuaciones que se reputan privadas, como a lo que atañe al sector público. Esas circunstancias que rodean el asunto, a saber: de una parte, que el contenido del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 no se advierte proscriptor de la figura de la suplencia dentro de la dinámica del Consejo Superior Universitario como órgano directivo y elector del Rector y, de otra, que conforme a la postulación cautelar que las figuras de la delegación y de la suplencia son asuntos perfectamente escindidos, entre otros, por concepto o significado, elementos constitutivos y campo de aplicación, impiden encontrar con certeza que el acto demandado declaratorio de la elección sea violatorio de la norma invocada

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Participación de los suplentes en la designación del rector de universidad

[L]o que se evidencia (…), es que la doctrina que la S. de Consulta y Servicio Civil, para la época de su expedición, además de ser una posición de ilustración, con visos de aporte doctrinario, mas no vinculante, no indica que la figura de la suplencia esté prohibida o no sea permitida, lo que indica es que conforme al texto de la Ley de Educación no está prevista, por lo que emerge de nuevo la aplicación del principio de autonomía universitaria, de cara al principio de legalidad, para los aspectos en los que se le reputa un ente autónomo del nivel universitario. Por lo tanto, para la S. es claro que en el caso concreto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no contiene en su texto prohibición o indicación de no permisión de la figura de los suplentes para los miembros de los Consejos Superiores de las Universidades y, que se itera, es ajena al asunto de la delegación, toda vez que, dentro de la autonomía que se le ha dado a las instituciones de educación superior y como se ha explicado, en el Estatuto General de la Universidad de C. (Acuerdo 270 de 2017), se reguló la figura de los suplentes de los miembros de su Consejo Superior. (…). No puede desconocerse, porque así se mencionó por algunos de los sujetos procesales, que existen normas estatutarias sustento del acto declaratorio de elección, en el tema subyacente de quiénes son los miembros del órgano elector, que se encuentran vigentes, que no han sido ni suspendidas ni anuladas y que contienen reglamentación propia para el ente universitario. Se hace referencia a los Acuerdos...

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