AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184477

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 13-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Abril 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00046-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos para su procedencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Finalidad excepcional supeditada a causales taxativas

Este pleno puede asumir la competencia para resolver diversos asuntos que por razones legales o reglamentarias pudieran, en principio, estar atribuidos a sus Secciones o Subsecciones. Son varias las vías por las cuales puede llegar a conocerlos, cada una de las cuales reviste sus propias particularidades, exigencias y alcances, según los sendos supuestos contemplados en los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ, o en los artículos 111.3 y 271 del CPACA. Corresponde a la Sala referirse a este último precepto, que es el que contempla la posibilidad de que se avoque el conocimiento a instancia de alguna de las partes (…). Son varios los elementos que se desprenden de este nuevo contenido normativo, algunos de los cuales ya han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sala, como se verá. En efecto, cuando se trata de una solicitud de parte para que avoque el conocimiento del asunto se debe verificar: i. Oportunidad: la petición para que esta Sala Plena Contenciosa asuma el conocimiento del asunto debe presentarse antes del registro de ponencia de fallo, si lo que se pide es una sentencia de unificación; o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio, si lo que se pide es un auto de unificación, en armonía con el principio de eventualidad o preclusión de las etapas del proceso judicial. ii. Individualización: El peticionario debe aclarar cuál es la decisión en particular que aspira sea proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo. De la lectura sistemática de la norma y en especial de la configuración de sus tiempos y números gramaticales se desprende que esta podrá dictar la sentencia o determinado auto interlocutorio. Y debe ser esa la comprensión en la medida en que la norma entraña un instrumento de unificación jurisprudencial, mas no un espacio para la sustanciación e impulso procesal por fuera de las atribuciones naturales de las secciones o subsecciones que la integran y la racionalidad de las actuaciones judiciales. De ahí que se descarte que la solicitud pueda elevarse para que haya un cambio genérico de radicación o competencia en favor de la Sala Plena Contenciosa. Ello, desde luego, no obsta para que la Sala pueda dictar más de una providencia de unificación en determinado proceso, siempre que cada una esté precedida de su propio trámite o decisión de avocación de acuerdo con los motivos que estipula la ley. iii. Taxatividad: La solicitud debe estar fundada solo en una o varias de las causales señaladas por el legislador, esto es, (i) la importancia jurídica, (ii) la trascendencia económica o social, (iii) la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, (iv) así como precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. iv. Motivación: el pedido de avocación debe satisfacer una carga argumentativa mínima, tendiente a demostrar las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la configuración de alguna de las causales mencionadas en el numeral anterior. En todo caso, dicha petición no suspende el trámite del proceso, a menos que así lo disponga expresamente la Sala de lo Contencioso Administrativo en cada caso concreto, y la decisión que la resuelva no es pasible de recursos. Tampoco sobra recordar que las facultades de las que se encuentra investida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para la custodia y solidez de la jurisprudencia de la Corporación han de ser armonizadas con el hecho de que el Consejo de Estado goza de una estructura que le permite funcionar a través de salas, secciones y subsecciones, razón por la cual la prosperidad en el uso del instrumento de avocación se inserta en un contexto de excepcionalidad, supeditado, por supuesto, a las causales taxativas señaladas en la ley. Son por los menos cinco eventos –descontando el supuesto de cambio y rectificación jurisprudencial contemplado en el artículo 37.5 de la LEAJ, en el que no se ahondará por no guardar relación con el caso concreto– en los que el legislador facultó a la Corporación para proferir ese tipo de autos o sentencias, acorde con lo previsto por el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, los cuales se traducen en conceptos jurídicos, hasta ahora, indeterminados.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Causales taxativas / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. Conceptos jurídicos indeterminados. Alcance / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Niega avocar conocimiento

[E]l contorno normativo que delinea los conceptos contenidos en el inciso 3º del artículo 271 del CPACA, acorde con los principios constitucionales que propenden por la búsqueda de los fines sobre los cuales se erige nuestro Estado Social de Derecho y en especial aquellos que gobiernan la administración de justicia, ofrece alternativas que permiten superar la indeterminación de las categorías que hacen parte de la precitada norma, para llevarlas a un espacio de mayor precisión, identificación y concreción. (…). Así, el primero que se enuncia es la importancia jurídica, que ha de entenderse, al menos, como la alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque (i) toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, (ii) demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, (iii) propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, (iv) el constituyente o legislador le han dado esa connotación, (v) o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere. También podría expresarse en términos de “… la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico…”. A renglón seguido, se habla de la trascendencia económica o social. Estas dos características son asimilables a la descrita en el párrafo anterior, pero la gran diferencia, por evidente que parezca, es la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos–. (…). Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado. Por otro lado, se menciona la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. La primera hipótesis apareja la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre; mientras que la segunda, en cambio, tiene como presupuesto la existencia de pronunciamientos que encierran posiciones divergentes sobre un mismo tema, que ameritan una decisión que zanje tales diferencias, en aras de dar coherencia a la jurisprudencia y garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales. A estos eventos se suma uno nuevo, introducido con la Ley 2080 de 2021, relativo a la necesidad de precisar el alcance de su jurisprudencia o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Este supuesto parte de la base de problemas teóricos o prácticos asociados a pronunciamientos preexistentes del Consejo de Estado, frente a los que sea imperioso emitir una providencia que brinde claridades para su cabal entendimiento y que se cumpla así el auténtico propósito unificador que a ellos subyace, que pudiera haberse visto mermado bien sea porque la fuente jurisprudencial primigenia reviste aspectos confusos, o porque no produce univocidad interpretativa o en la forma de ser empleada en la solución de casos particulares. (…). Comoquiera que desde un plano formal y material los razonamientos del libelista para que la Sala de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del asunto de la referencia (…) fueron, en su mayoría, los mismos que los evacuados por este colegiado en el expediente 2020-00034, frente a ellos se replican también aquí las razones para desestimarlos. Quedan por...

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