AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00328-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184488

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00328-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 25-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00328-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / TRÁMITE DEL RECURSO JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

Si bien, inicialmente, se consideró procedente la acumulación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia -el 63.333- con el identificado con número interno 56.712, M.M.B.M., no es menos cierto que al revisar este último expediente se constató que fue promovido en virtud de la acción especial de revisión agraria establecida en la Ley 160 de 1994, situación que, por las razones explicadas, impide una decisión conjunta. En atención a lo anterior, el despacho ordenará el trámite separado del proceso de la referencia y del radicado con número interno 56.712, cuyo expediente se ordenará devolver al despacho de origen.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / DETERMINACION DEL PLAZO / ANÁLISIS JURÍDICO / EVIDENCIA PROBATORIA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / CONTENIDO DE LAS NORMAS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

A su vez, la nulidad simple y la revisión agraria se diferencian en cuanto que la pretensión de nulidad se puede interponer en cualquier tiempo y el juez contencioso falla según los cargos contenidos en la demanda, mientras que la especial de revisión cuenta con un límite temporal para su ejercicio y no existen restricciones para efectuar el análisis de legalidad. Ante la evidencia de que la acción especial de revisión agraria no se encuentra incluida en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, ni materialmente corresponde a ninguna de las que allí se consagran, el despacho concluye que esta clase de demandas no son susceptibles de ser acumuladas con las promovidas en virtud de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DE LA DEMANDA

[C]omo antes se precisó, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 establece como acumulables las pretensiones “de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa”, sin que se incluya la de revisión agraria, que, pese a compartir ciertos rasgos con las dos primeras enunciadas, constituye un medio de control autónomo y especial. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de revisión agraria difieren por su finalidad y consecuencias, la primera implica un análisis rogado de legalidad, que abarca el resarcimiento de los derechos del propietario y/o la eventual indemnización de los perjuicios causados, mientras que la segunda comporta un estudio integral y oficioso de la legalidad de los actos administrativos, que no se encuentra limitado por los cargos planteados por el demandante y que no se extiende al análisis de situaciones particulares.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONEXIDAD PROCESAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

De conformidad con el literal a) del numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, establece que son susceptibles de acumulación los procesos cuyas pretensiones se hubiesen podido acumular en una misma demanda, regla que en este asunto se debe interpretar en concordancia con el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. La última de las normas citadas establece como acumulables las pretensiones “de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas” y, […], deben tramitarse por el mismo procedimiento. El asunto de la referencia se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en este se cuestiona la legalidad de las Resoluciones […], proferidas por el [demandado].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165

ALCANCE DE LA NORMA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXAMEN DE FONDO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / DESLINDE DEL BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, le asignó al Consejo de Estado la competencia para conocer de: i) la revisión en contra de los actos administrativos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos; y ii) la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones que inician tales diligencias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00328-00(63333)A

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

Demandado: INCODER

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: ACUMULACIÓN DE PROCESOS – La acumulación de procesos procede, entre otros casos, cuando las pretensiones hubiesen sido susceptibles de acumularse en la misma demanda – Presupuesto que no se cumple entre las demandas de revisión agraria y las de nulidad y restablecimiento del derecho

El despacho se pronuncia sobre la acumulación del sub lite con otro que se tramita ante la Sección Tercera de esta Corporación.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. El 6 de mayo de 2016[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Incoder, con el fin de que se anularan las Resoluciones 4192 y 7133 de 2015, por medio de las cuales la entidad resolvió el procedimiento de clarificación de la propiedad de los predios que integran la isla “Tierra Bomba”, ubicada en Cartagena.

2. La demanda fue asignada por reparto a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.R.A.S.V., quien la admitió mediante providencia del 5 de junio de 2017[2], notificada a la parte demandada el 15 de junio siguiente[3].

3. Surtidos los traslados de rigor, a través de auto del 18 de diciembre de 2018[4], la Sección Primera declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por tratarse de una controversia agraria y, como consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera, el cual le fue asignado a este despacho mediante reparto del 12 de febrero de 2019.

4. Por medio de auto del 30 de mayo de 2019[5], este despacho avocó el conocimiento del asunto y, con el fin de resolver sobre una posible acumulación de procesos, le solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera que certificara el objeto, las partes, el estado, la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y el medio de control ejercido en los siguientes procesos: i) el identificado con número interno 56.712, tramitado ante el despacho del consejero M.B.M., y ii) el radicado bajo el consecutivo 11001032600020160008000, M.N.Y.C..

5. Mediante auto del 22 de enero de 2020, se estimó que resultaba procedente la acumulación del asunto de la referencia con el radicado con el número interno 56.712, pero no con el expediente 2016-00080 00, en la medida en que se había promovido en virtud de la...

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