AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184498

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00032-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00032-00
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoAuto




Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00

Demandante: E.M.P. y otra

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL – Requisitos del cargo / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIALIndispensable la expedición del acto de confirmación de la designación para el ejercicio del cargo / MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL- El cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral inicia a partir del día siguiente a la confirmación


[L]a parte recurrente arguyó que por tratarse el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, por el cual se nombró a la doctora H.G.N. como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, de un acto administrativo complejo, es claro que la confirmación de dicha designación debió someterse al principio de publicidad de que trata el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que, en razón a que el acto de confirmación solo fue puesto en conocimiento de la interesada vía correo electrónico y no de la ciudadanía, tal omisión no puede constituir el parámetro a partir del cual se inicie el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, toda vez que se requiere la publicación tanto del acto de nombramiento como el de confirmación. (…). Para resolver, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, cuando el ejercicio de un empleo exige el cumplimiento de requisitos y calidades, el designado debe obtener la confirmación del nombramiento por parte de la autoridad nominadora, dentro del plazo de veinte (20) días contado desde el envío de la comunicación. Tratándose de la designación de magistrados de las altas cortes, el artículo 232 de la Constitución Política, se requiere: i) ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; ii) ser abogado; iii) no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y, vi) haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. De acuerdo con lo anterior, comoquiera que para ser magistrado de una alta corporación judicial la Carta Política prevé el cumplimiento de requisitos y calidades, se tiene que para el ejercicio de ese cargo es indispensable la expedición del acto de confirmación de la designación por parte de la autoridad nominadora. Ahora bien, en los términos del parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 se deben publicar los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular, y en los casos en los que el nombramiento requiere de la confirmación, el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral inicia su cómputo a partir del día siguiente a la confirmación, tal como lo preceptúa el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) Asimismo, la norma prevé que constituye un deber del designado, cuando el cargo lo requiera, obtener la confirmación del nombramiento, para cuyo efecto habrá de presentar las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al respecto, se advierte que el acto de nombramiento de la demandada, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia fue debidamente publicado en esa misma fecha en la página web de esa corporación (…) No ocurre lo propio en torno a la publicación del acto de confirmación, ya que, como expresamente lo informó la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del requerimiento efectuado por la magistrada ponente de la providencia recurrida con miras a determinar la ocurrencia de dicho fenómeno procesal, dicha actuación se comunicó directamente a la designada. En efecto, mediante auto del 2 de junio de 2021 se requirió al presidente de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que remitiera con destino al asunto de la referencia, i) el acto de elección o nombramiento de la doctora H.G.N. como magistrada de la Sala de Casación Civil de esa colegiatura; ii) el acto de confirmación de la designación y, iii) la certificación de la publicación, notificación y ejecutoria del acto de elección (…) Igualmente, se allegó la transcripción del acta 4 del 4 de marzo de 2021 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la confirmación del nombramiento de la [demandada] magistrada de la Sala de Casación Civil, así como el oficio OSG 727 de esa misma fecha, dirigido a la demandada, en el que se comunicó el acto de confirmación. De lo expuesto, se advierte que frente al acto de confirmación no se surtió el proceso de publicación, con el fin de que cualquier persona pudiera tener conocimiento de la actuación administrativa y, de esta manera, posibilitar el control de la ciudadanía a través del instrumento idóneo para ello. Lo anterior, encuentra asidero en el momento desde el cual empieza el cómputo del término de caducidad frente a los actos de nombramiento que requieren confirmación previsto en el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, según dicho postulado, el plazo de treinta días para el ejercicio del medio de control “se contará a partir del día siguiente al de la confirmación” (…) Es importante poner de presente que si bien el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no supedita el cómputo del término de caducidad a la publicación del acto de confirmación, es necesario realizar una integración normativa de dicha consagración con el artículo 65 ibidem, en el sentido de que todos los actos de nombramiento y los de elección distintos a los de voto popular deben publicarse. En ese orden, para la Sala el oficio (…) por el cual se le comunicó el acto de confirmación del nombramiento, vía correo electrónico, no cumplió con el requisito de publicidad señalado en el referido artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, sobre la base de considerar que la única persona que tuvo acceso a esa actuación administrativa fue la propia designada y no la ciudadanía. (…). Lo expuesto acarrea como consecuencia necesaria que en este asunto no exista un extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de treinta días del medio de control de nulidad electoral y, bajo ese argumento, no puede tenerse como extemporánea la presentación de la demanda. Así las cosas, en virtud del principio pro actione, la providencia del 15 de junio de 2021 será revocada y, en su lugar, se dispondrá que se provea sobre la admisión de la demanda de la referencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 232 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00032-00


Actor: EDILMA MALDONADO PARÍS Y MARIELA MALDONADO PARÍS


Demandado: HILDA G.N. – MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Publicación de acto de confirmación de nombramiento – cómputo del término de caducidad a partir de esa actuación – revoca providencia que rechazó demanda por caducidad



SÚPLICA


Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión proferida el 15 de junio de 2021 a través de la cual se rechazó la demanda por caducidad.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, las señoras E. y M.M.P. demandaron el acto de elección de la doctora H.G.N. como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sala Plena de esa corporación.

La parte actora manifestó que la demandada, en ejercicio del cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, quebrantó las normas y principios que rigen la administración de justicia, por las distintas actuaciones desplegadas en el trámite de un proceso ejecutivo, en el que fungió como ponente.


Afirmó que el proceder irregular de la magistrada configuró la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual, el 14 de agosto de 2019, interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demanda1 que por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, y cuyo trámite se encuentra a la espera de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.


2. Actuación procesal


Mediante auto del 2 de junio de 2021, la magistrada ponente2 dispuso oficiar al presidente de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que remitiera con destino al asunto de la referencia, i) el acto de elección o nombramiento de la doctora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de esa colegiatura; ii) el acto de...

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