AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00080-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-04-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2016-00080-00 |
Fecha de la decisión | 13 Abril 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el cultivo de cannabis para uso médico y científico / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos el acto demandado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
En el asunto bajo análisis, el demandante pretende la suspensión provisional del Decreto 2467 de 2015 [proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social.]. El Decreto 2467 de 2015 tuvo como objeto reglamentar el cultivo de cannabis para el uso médico y científico, el cual fue compilado en el título 11 de la parte 8 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social (Decreto 780 de 2016). Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 1787 del 6 de julio de 2016 que tiene por objeto “(…) crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano” […]. […] En consecuencia, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 613 del 10 de abril de 2017 “Por el cual se reglamenta la Ley 1787 de 2016 y se subroga el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis” […]. […] De lo anterior, se concluye que el acto acusado, a la fecha, no está produciendo efectos y, por ende, resulta inocuo estudiar los cargos formulados en la medida cautelar solicitada. En tal sentido, esta Sección ha señalado que la finalidad de la suspensión provisional del acto administrativo no es otra que la de evitar que éste siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que ponga fin al proceso, por lo que es presupuesto que ello esté ocurriendo; situación diferente es que la jurisdicción deba hacer el estudio de legalidad del acto acusado en la sentencia que ponga fin al proceso en razón de los efectos que pudo producir durante su vigencia. Así las cosas, como el acto atacado, a la fecha, no está produciendo efectos jurídicos se denegará la medida cautelar solicitada.
MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Sección Primera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; y 18 de julio de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2016-00111-00, C.G.V.A..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1787 DE 2016 – ARTÍCULO 18 / LEY 1787 DE 2016 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 613 DE 2017 – ARTÍCULO 2
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2467 DE 2015 (22 de diciembre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00080-00
Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Y OTROS
Referencia: NULIDAD
RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
El señor M.F.R.A., actuando a nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111 con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de la totalidad del Decreto 2467 del 22 de diciembre de 2015 “por el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3,5,6 y 8 de la Ley 30 de 1986” proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por lo extenso del acto administrativo demandado2, el despacho transcribirá la parte considerativa del mismo y el artículo 1 en el que se estableció su objeto:
“MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
(diciembre 22)
por el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 de 1986, y
CONSIDERANDO
Que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el protocolo de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para dar cumplimiento a la Convención en su respectivo territorio y limitarán exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.
Que el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
Que conforme al Acto Legislativo 02 de 2009, “el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto”.
Que los artículos 3° y 20 de la Ley 30 de 1986, le asignan al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, la función de reglamentar y controlar la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales estos se produzcan, y que estas acciones se limitarán a fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida dicho Ministerio.
Que el artículo 5° de la Ley 30 de 1986 dispone que el Consejo Nacional de Estupefacientes (en adelante CNE), en coordinación con los Ministerios de Agricultura y...
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