AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00655-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184551

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00655-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00655-00
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Trámite / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia

De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor; ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem; iii) Que la pretensión judicial no haya caducado.

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Falta de identidad fáctica y jurídica

Como síntesis del caso ocurrido en la sentencia de unificación invocada, se tiene que una docente solicita el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por la administración, en tanto que, el tiempo con el que pretende acreditar el requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no puede ser computado al haber sido desempeñado el cargo en interinidad. Por el contrario, en el presente caso, el solicitante acredita que en la referida fecha desempeñó el cargo de docente con nombramiento en propiedad y con vinculación del orden departamental desde el 16 de junio de 1978 hasta el 6 de marzo de 1980. El Despacho considera que el apoderado del solicitante realizó una interpretación incorrecta de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con el objeto que se adelantara el trámite y eventualmente se ordenara la extensión de jurisprudencia en este caso, sin que exista lugar a ello. Así las cosas, el Despacho rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia, al no existir identidad fáctica y jurídica con el caso de la demandante en la sentencia de unificación invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00655-00(4972-19)

Actor: J.V.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Radicación N°:

11001-03-25-000-2019-00655-00 (4972-2019).

Solicitante:

J.V.M..

Convocado:

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP[1].

Tema:

Extensión de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011.

Asunto:

Decisión:

Reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia.

________________________________________________________________

1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda[2], con el fin de estudiar la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].

  1. ANTECEDENTES

De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.

2. El señor J.V.M. el 6 de diciembre de 2018[4], a través de apoderado judicial solicitó a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial No. 2013-04683-01 del 21 de junio de 2018[5] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y en consecuencia, se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, liquidado en cuantía igual al 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones y la totalidad de la bonificación anual, así como los gastos de representación, petición que fue negada a través de la Resolución RDP 018535 del 19 de junio de 2019[6] al considerar que el peticionario no cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada, más exactamente en lo que respecta con el tipo de vinculación y tiempo de servicios.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

3. El convocante acudió ante esta Corporación el 6 de septiembre de 2019[7] con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial No. 2013-04683-01 del 21 de junio de 2018[8] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y en consecuencia, se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia según lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y demás normas reglamentarias y concordantes, liquidado en cuantía igual al 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, incluyendo las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, vacaciones y la totalidad de la bonificación anual, así como los gastos de representación devengados por todo concepto.

Identidad fáctica.

4. Indica que el señor J.V.M. se encuentra en la misma situación fáctica que la de la demandante en la sentencia invocada, por cuanto fue vinculado al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, por un tiempo superior a los 20 años y acreditando su desempeño con absoluta honradez y consagración, por lo tanto, resulta procedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

Identidad jurídica.

5. Como fundamento de la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, el apoderado del señor V.M. afirma que existe identidad jurídica entre el presente asunto y la sentencia de unificación invocada por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado estudio como problema jurídico «Si los docentes nombrados por entidades territoriales, cuyos pagos salariales fueron financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación», y que estudiado lo anterior, accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por ende, considera que dicho análisis se debe abordar para resolver el presente asunto. Así mismo, indicó que existe coincidencia normativa en ambos casos.

  1. CONSIDERACIONES

6. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad

Requisitos de procedibilidad.

7. De conformidad con los artículos 102 y 269 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR