AUTO nº 11001-03-15-000-2021-07522-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184591

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-07522-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07522-00
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL PROCESO

Esta Colegiatura advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones en el trámite de la acción de tutela, la circunstancia manifestada por el magistrado [C.E.M.R] configura la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debiéndose declarar fundado y, por ende, separarlo del conocimiento del asunto. Igualmente, se advierte que esta decisión no afecta el quorum decisorio de la Sección Quinta, por lo que no es necesario realizar el sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 – NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07522-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA COLMENA S.A. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

Decide la Sala el impedimento manifestado por el magistrado C.E.M. RUBIO para conocer de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La sociedad Fiduciaria Colmena S.A. y los ciudadanos S.E.R.Q., C.H.R.V., A.J.R.V. y F.V.R.V., herederos del señor A.O.R.R., por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, presentaron solicitud de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión del auto de 13 de mayo de 2021, de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica presentado por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metrovivienda[1] contra el proveído de 4 de septiembre de 2017, que admitió los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. y el señor A.O.R.M.[2], en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección “C”, en descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de Metrovivienda Empresa Industrial y Comercial del Estado, proceso identificado con el radicado número 25000-23-24-000-2010-00038-02.

1.2. Manifestación de impedimento

El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.E.M.R., mediante oficio de 30 de noviembre del año en curso, declaró encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[3], aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la solicitud de amparo presentada por la sociedad Fiduciaria Colmena S.A. y otras personas, por la siguiente razón:

Lo anterior por cuanto, si bien no soy quien dictó la providencia materia de censura, lo cierto es que como magistrado en ese entonces encargado del Despacho al que correspondió conocer de la apelación de que se trata, proferí el auto del 4 de septiembre de 2017, admisorio de los recursos de apelación, de manera que participé dentro del proceso como magistrado encargado.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia para resolver impedimentos en la acción de tutela

Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), así se lee:

Articulo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR