AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184596

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00180-00
Fecha de la decisión23 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA POR CUANTÍA – Juzgados administrativos cuando no supera los 50 SMLMV / PRETENSIÓN DE DECLARAR NULO UN ACTO ADMINISTRATIVO Y OBTENER NOMBRAMIENTO ES DE CARATER PATRIMONIAL – Cuantía determinable

[E]n el caso «sub judice», la demandante pretende dejar sin efecto el acto administrativo acusado, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial, pues se trata de obtener su nombramiento. (…) [A]l incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demandante señaló que en el presente medio de control la cuantía no existe, en la medida que ninguna de las pretensiones tiene fines económicos. No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011 , es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL – Lugar del domicilio de la entidad que expidió el acto administrativo demandado y del domicilio del demandante

[E]ncuentra el Despacho que el acto acusado fue expedido por la CNSC cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá; ciudad que además, es en la que está afincada la residencia del demandante, según la dirección de notificaciones referenciada en la demanda. Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto, conforme a lo estipulado en el numeral 1.2 del artículo 2° del Acuerdo No PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, estableció que dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, el Circuito Judicial de Bogotá, tiene comprensión territorial sobre varios municipios, entre otros, el de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00180-00(1093-19)

Actor: P.H.R.V.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ

Decisión: Se remite la demanda a los juzgados administrativos de Bogotá

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1. El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[1] para estudiar su admisibilidad.

2. Con miras a lograr un mejor entendimiento del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación, se realiza un resumen de la demanda, es decir, de sus pretensiones y de sus fundamentos de hecho y de derecho:

I. LA DEMANDA

3. Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor P.H.R.V. promoviendo las siguientes pretensiones:

«Principales:

1. Declarar nula la Resolución No. 8895 del 09 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante la cual se declaró negar la inscripción en el escalafón docente al demandante.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a inscribir en el Escalafón Docente Oficial, en el grado que le corresponda, al señor P.H.R.V., de acuerdo a la normatividad y los requisitos de formación académica aportados por el demandante.

Subsidiarias:

1. En caso de que el señor P.H.R.V., en el tiempo que tarde el presente proceso en emitir sentencia, y la misma sea favorable para los intereses del demandante, sea destituido de su cargo actual, como docente del área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en el Colegio Eduardo Umaña Luna IED en la localidad K., jornada tarde; se le reconozcan todos y cada uno de los salarios, prestaciones sociales, y aportes al sistema de seguridad social y demás beneficios a los que tuviese derecho como trabajador por concurso de méritos y hubiese podido devengar, durante el lapso de tiempo en que se resuelva el proceso contencioso(Subraya el Despacho)

1.1.- Los fundamentos fácticos

4. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho trascribe los fundamentos de hecho presentados por el apoderado del demandante, así:

«El señor P.H.R.V., se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá el 22 de febrero de 2016 mediante la Resolución No. 334 de 2016, desempeñando el cargo de docente en el Colegio Eduardo Umaña Luna IED en la localidad K., jornada tarde.

Actualmente es docente del área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental de la misma institución.

Mi representado, participó en el concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de preescolar, básica, media y O. en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicada en la entidad territorial en educación, Distrito Capital de Bogotá - Convocatoria 145 de 2012, Acuerdos N° 189 de 2012 y 314 de 2013, de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Mediante la Resolución No. 334 del 22 de febrero de 2016, artículo segundo, se nombró en Período de Prueba a mi poderdante, en la Planta de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, área de CIENCIAS NATURALES – EDUCACIÓN AMBIENTAL, dentro de la convocatoria 145 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De acuerdo a lo establecido en la Resolución 334 del 22 de febrero de 2016, con la cual fue nombrado en período de prueba en la Planta de Personal Docente, en la página 2 se cita: “Que el elegible con título profesional diferente al título de licenciado en educación, deberá acreditar a más tardar AL FINALIZAR EL AÑO ACADÉMICO SIGUIENTE al de nombramiento en periodo de prueba, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, en concordancia con el artículo 2,4,1,4,1,3 de Decreto 1075 de 2015, pues en caso contrario se procederá a la revocatoria del nombramiento, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. Por tanto, su periodo de prueba finalizó en el año 2016 y según la resolución tenía plazo hasta finales de 2017, según lo subrayado, para acreditar dicho título.

Dando cumplimiento a la resolución mencionada, P.H., se inscribió en octubre de 2016 al Programa de Formación Pedagógica para Profesionales no Licenciados que ofrece la Fundación Universitaria UniMonserrate, el cual tiene una duración de 8 meses y una intensidad horaria de 480 horas.

En el mes de noviembre de 2016, mi apoderado se acercó a las oficinas de la Secretaría de Educación para radicar dicha certificación, pero el funcionario a cargo no aceptó recibir el documento, aludiendo que en la resolución de nombramiento se establece como plazo, hasta finalizar el año 2017.

El 30 de diciembre de 2016 el Ministerio de Educación emitió la circular No 57 donde instruye a Gobernadores, A., Secretarios de educación de entidades territoriales certificadas en educación, para que se tenga en cuenta en la inscripción del escalafón docente, de las personas seleccionadas en la convocatoria de Directivos Docentes y Docentes 2012 -2013, para finalizar, dicha inscripción, con las normas que le dieron sustento. En el entendido que el Decreto 915 de 2016, como manifiesta la circular “solo será aplicable a los concursos de mérito que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia”.

A través de oficio, con radicado de correspondencia de salida No. S – 2017 – 97489 del 21 de junio de 2017, la Oficina de Escalafón Docente hace el requerimiento de informar sobre la acreditación de estar cursando o haber aprobado un...

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