AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00697-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184614

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00697-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00697-00
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NACIONAL – Competencia


Esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía. Por el contrario, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de contenido particular se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA.Bajo el anterior presupuesto es importante precisar, que si de los fundamentos fácticos y pretensiones presentados en la demanda se desprende un valor implícito que pueda ser cuantificable, esto es, un eventual restablecimiento de carácter pecuniario, el asunto ya no carecerá de cuantía, y su competencia recaerá en otros despachos judiciales en primera instancia, esto es, en los tribunales o juzgados administrativos. Ahora, la competencia atribuida por el ordinal 2.º del artículo 149 del CPACA ha implicado que a la Sección Segunda del Consejo de Estado lleguen asuntos que supuestamente carecen de cuantía, a través de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que han sido proferidos por una autoridad del orden nacional.


DERECHO A DOBLE INSTANCIA / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR, PROFERIDOS POR UNA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL CON CUANTÍA


El principio-derecho a la doble instancia «es sustancial y no procedimental», y que su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes, tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley. Entonces, se instituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública (…)algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Finalmente, es de subrayar que el omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos, para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2.º del artículo 133 del CGP y el parágrafo del artículo 136 ibidem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 31 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 14 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8



CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – No se prescinde de ella así se renuncie la restablecimiento / FALTA DE COMPETENCIA / VALOR IMPLICITO


En el caso de pretensiones de restablecimiento del derecho cuantificables en dinero, estas pueden o no consignarse en la demanda, pero en todo caso deberán reflejarse en el acápite de la cuantía, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA, referida a que no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.(…) En consecuencia, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial, es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. En síntesis, se concluye que: Una demanda tiene cuantía cuando de la nulidad pretendida se desprenda un beneficio económico, indistintamente que la parte demandante lo reclame o no, a través de la demanda. Un asunto carece de cuantía cuando de la extracción del mundo jurídico del acto objeto de enjuiciamiento no conlleva, en ningún momento, a un restablecimiento de índole patrimonial. (…).lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representan los posibles perjuicios materiales e inmateriales que generan la declaratoria de abandono del cargo. Los cuales, si bien no se proponen dentro de la reclamación judicial, sirven de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. Ahora, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 168 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS –ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00697-00(3046-16)


Actor: M.I.M.C.


Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


AUTO ÚNICA INSTANCIA


Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020

ASUNTO


El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.


ANTECEDENTES


La señora M.I.M.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, donde pretende lo siguiente:


«1. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo integrado por: a) la Resolución # 0156 de 2016 (mar. 17) proferida por el Ministro de Justicia y del Derecho, mediante la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo y se retira del servicio a una funcionaria”, a M.I.M.C.; y, b) la Resolución # 0255 de 2016 (Abr. 29) proferida por el Ministro de Justicia y del Derecho (E) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, interpuesto por M.I.M.C., y consecuencialmente,


2. A título de Restablecimiento en su Derecho Violado: Ordenar realizar los trámites pertinentes para cancelar cualquier anotación realizada en contra de M.I.M.C. por la decisión de Declaratoria de Vacancia por un supuesto Abandono del Cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21.»


La demanda fue admitida el 12 de octubre de 2017 y luego de notificarse la decisión, la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho presentó oportunamente la correspondiente contestación.



CONSIDERACIONES


Corresponde al despacho resolver sobre la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Sin embargo, se considera que el medio de control de la referencia deberá ser remitido por competencia, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.


La cuantía como factor de competencia.


Para el efecto, se retomarán varios de los planteamientos abordados por este despacho judicial en providencia del 16 de mayo de 20161, donde se analizaron algunos aspectos de la cuantía como factor para determinar la competencia.


La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.2, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera:


  1. La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo)

  2. La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía)

  3. La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)3

  4. La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional),

  5. El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial),

  6. El factor de conexidad4


Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia5 se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata6. Así mismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure7, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv)...

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