AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00099-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184649

AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00099-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00099-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS / SUPUESTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN INVOCADA / REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL SOLDADO PROFESIONAL / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016

[L]a norma es clara en disponer de manera taxativa las causales por las cuales puede un autoridad administrativa negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, entendidas estas, como i) la necesidad de surtir previo a tomar una decisión de fondo un periodo probatorio; ii) por considerar que el peticionario no cumple los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación invocada; y iii) para el caso de aquellas peticiones presentadas antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuando la administración se aparte de la interpretación que se le dio a la norma en la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden sean extendidos. Lo anterior implica que la solicitud tan solo puede ser resuelta desfavorablemente alegando los anteriores supuestos, sin que sea dable ningún otro, tal como que el expuesto en el caso bajo estudio, relativo a que el derecho no será reconocido por cuanto tal forma de liquidación no se encuentra dentro del sistema de la entidad convocada. […] [U]na sentencia de unificación jurisprudencial es aquella proferida por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, y/o por necesidad de sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […] [L]a S. considera que resulta procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 (…) toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto de la sentencia invocada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el inciso 4º del artículo 269 ibídem, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a favor del señor (…) en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269 / LEY 2080 DE 2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00099-00(0451-17)

Actor: J.A.S.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL SOLDADO PROFESIONAL

ANTECEDENTES

La S. procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor J.A.S.A. quien manifiesta que se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar desde 29 de septiembre de 1999 al 22 de diciembre de 2000. Posteriormente, se vinculó como soldado voluntario desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003. Afirma haber devengado como salario el monto previsto en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985[1], esto es, el equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Señaló que a partir del 1° de noviembre de 2003 fue cambiado su régimen de soldado voluntario al de soldado profesional, lo que conllevó una disminución del 20% en su remuneración mensual, cuando su salario debió atenderse conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 por tratarse de un soldado que a 31 de diciembre de 2000 se encontraba vinculado bajo el régimen consagrado en la Ley 131 de 1985[2].

Por lo anterior y dado que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia frente a esta situación con fecha 25 de agosto de 2016 dentro del proceso 850013333002201300060, solicitó que a su situación se extiendan los efectos de la regla jurisprudencial allí establecida de conformidad con lo previsto por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

El Ministerio de Defensa realiza un recuento de la sentencia de unificación invocada por el solicitante y establece que cumple con los requisitos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, de tal forma que sus efectos son susceptibles de ser extendidos, razón por la que, solicitó se >

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

La representante del referido órgano de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del convocante y citar el fallo cuyos efectos invoca, arguyó que corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial conforme a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y por tanto puede ser aplicada en el mecanismo de extensión de jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269. La finalidad del legislador con su creación fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la administración, sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.

En las discusiones que se dieron al interior de la Comisión redactora del nuevo código y en los debates que se surtieron en el Congreso de la República acerca del mismo, hubo consenso en cuanto a la necesidad de consagrar un mecanismo orientado a la unificación de la jurisprudencia. Esto con el fin de descongestionar a la jurisdicción, en vista de que los asuntos serían decididos en sede administrativa, de manera que los medios de control solo se ejercieran respecto de controversias novedosas que no hubieran sido decantadas previamente en la jurisprudencia.

Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que daría como resultado el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad:

(…)

Como puede verse es un procedimiento absolutamente simple, casi automático, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio.

A veces la administración también tiene situaciones particulares para ella. La administración debe también poder aplicar la jurisprudencia que le es favorable a ella, y no acceder a lo que solicita el particular. En ese sentido sugeriría que en esta norma se diga expresamente que la jurisprudencia puede invocarse tanto para negar como para acceder.>>[3]

Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código[4], como: i) un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas jurídicas (artículos y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto; y ii) una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estricto sentido el artículo 10 del CPACA, no implica el ejercicio oficioso de alguna actuación administrativa que deba sujetarse a determinado procedimiento administrativo, sencillamente positiviza uno de los deberes de orden general a cargo de la autoridad administrativa, para el cabal ejercicio de sus propias competencias y el respeto de los derechos de los ciudadanos, dentro de cualquier relación jurídica de naturaleza administrativa. La norma define dos reglas, así:

a) El deber de aplicar de manera uniforme...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR