AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00192-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184676

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00192-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00192-00
Fecha de la decisión13 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA CONTRA ACTOS QUE EXPIDA EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Se contrae a los actos que expida en su condición de supremo director del ministerio público / ACTOS QUE EXPIDA EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN EJERCICIO DE LA FACULTAD NOMINADORA – No hacen parte de sus competencias como supremo director del ministerio público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL EN CUANTÍA IGUAL O INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES – Competencia de los juzgados administrativos


Se evidencia que el asunto en cuestión no encuadra en la excepción dispuesta en el artículo 149, numeral 2.º del CPACA, pues los actos administrativos que se controvierten fueron proferidos por el Procurador General de la Nación para desvincular al accionante del cargo que venía ejerciendo al interior de la entidad, en aplicación de la lista de elegibles resultante del concurso de méritos convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, que dio apertura al concurso de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, por lo que resulta evidente que los actos demandados no fueron proferidos por el Procurador General en ejercicio del poder disciplinario o como supremo director del Ministerio Público, sino en virtud de su facultad nominadora. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155, numeral 2.º del CPACA, este despacho determina que el competente para conocer del presente asunto en primera instancia es el Juez Administrativo, ya que la cuantía fijada en la demanda por el accionante no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por ello, se ordenará la remisión del expediente para lo de su cargo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia en única instancia del Consejo de Estado para conocer de la demanda contra los actos que en su condición de jefe del ministerio público expida el procurador general de la Nación, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 31 de octubre de 2018, radicación: 3218-16.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 278 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 45 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: G.V.H..


Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00192-00(1200-19)


Actor: LUIS FERNANDO MILLÁN SALAZAR


Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Tema: REMITE EXPEDIENTE

AUTO


Encontrándose el expediente al Despacho, se observa que esta corporación carece de competencia para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones que se expondrán a continuación.


I. ANTECEDENTES


Mediante apoderado judicial, Luis Fernando Millán Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones:


«A. INAPLICAR la Resolución número 040 de 015 (sic) “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”; igualmente la Resolución 340 del 8 de julio de 2016 mediante la cual se publica la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I Penal, como también todos aquellos actos administrativos que se hayan proferido con ocasión al curso de méritos. Estos por resultar ilegales.

B. DECLARAR LA NULIDAD DEL DECRETO 3474 DEL 8 DE AGOSTO DE 2016, proferida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual se Decretó la desvinculación laboral en provisionalidad del D.L.F.M.S., quien se desempeñaba en el cargo de procurador judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 365 Judicial I Penal, Código 3PJ Grado EG, con sede en la ciudad de Bogotá.

C. Que como consecuencia de la NULIDAD tratada anteriormente, se restablezca en sus derechos a la solicitante, en la siguiente o parecida forma:

1. REINTEGRAR al D.L.F.M.S. en el cargo de Procurador 365 Judicial I Penal, Código 3PJ Grado EG, que ocupaba al momento de su desvinculación laboral o a otro de igual o superior jerarquía, en el entendido de no haber existido solución de continuidad, y con sus consecuencias jurídicas.

2. ORDENAR el pago a favor de mi poderdante de todos los factores salariales (asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación) y de las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación de servicios) y cesantías que devengaba como Procurador 365 Judicial I Penal, a partir del momento de su Desvinculación del cargo referido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, en el entendido de no haber existido solución de continuidad.

[…]

3. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, el pago de los perjuicios inmateriales ocasionados con la expedición...

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