AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 03-09-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 03 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-00348-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No se configura la causal invocada
Se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, si bien los Consejeros (…) firmaron la sentencia de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2012-00089-01, lo cierto es que en esta oportunidad se confuta que la Corte Constitucional no escogió para revisión el amparo de radicado No. No. 11001-03-15-000-2020-01609-00, siendo el Alto Tribunal Constitucional la única autoridad censurada en este asunto, sin que se reproche, actualmente, la sentencia emitida por los aludidos consejeros o el trámite que surtiera en tal medio de control. En punto de lo último, vale reiterar que ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignare la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento. Así las cosas, dado que en la presente acción no se controvierte alguna decisión proferida por los consejeros, la Sala declarará infundado el impedimento conjunto y ordenará que, por la Secretaría General, se remita de inmediato el expediente de tutela al Despacho del primero de los nombrados funcionarios, para lo de su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00348-01(AC)A
Actor: A.O.L. Y OTROS
Demandada: CORTE CONSTITUCIONAL
Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado J.E.R.N. y G.S.L. para conocer de la actual solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 27 de enero de 2021[1] A.O.L., H.D.O.L., D.P.O.L., M.J.O.L., R.O.A. y M.C.L.B., interpusieron la presente acción de tutela[2] en contra de la Corte Constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales “de aseguramiento de la justicia”[3], a la dignidad humana, a la libertad, a la presunción de inocencia, a la cosa juzgada, al juez natural, de acceso a la administración de justicia, y de los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, en tanto el referido tribunal resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2020-01609-00.
1.1.- Hechos
1.1.1.- Previamente, los señores A.O.L., H.D.O.L., D.P.O.L., M.J.O.L., R.O.A. y M.C.L.B. presentaron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2012-00089-01, desconoció sus derechos fundamentales. A tal trámite constitucional le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2020-01609-00.
1.1.2.- El amparo antes referido fue conocido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 2 de junio de 2020, resolvió negar las pretensiones. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo del 31 de agosto de 2020. Posteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
1.1.3.- El Alto Tribunal Constitucional, en providencia del 30 de noviembre de 2020, resolvió no seleccionar la mencionada acción de tutela para revisión, a pesar de las peticiones realizadas por los accionantes en tal sentido. Este auto, específicamente, es el que se confuta mediante la presente acción.
1.1.4.- Entonces, la actual causa fue inicialmente repartida al C.R.P.G., quien mediante escrito del 5 de febrero de 2021[4] manifestó su impedimento para conocerla, al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que conformó la Sala que dictó la sentencia del 31 de agosto de 2020, en el trámite No. 2020-01609-00.
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