AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00150-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184717

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00150-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00150-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre la intervención por captación de dineros del público sin autorización estatal del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso.[…] Al consultar el contenido del acto acusado se tiene que el mismo fue expedido por el P. de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de la competencia dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Ley 4334 de 2008 […]. Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo de norma constitucional, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango legal. En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el P. de la República a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, autoridades del orden nacional; esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA. En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. Una vez establecido lo anterior, revisado los requisitos de admisión de la demanda dispuestos en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y al verificar que se cumplen en su totalidad procede la admisión de la presente demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala Plena de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00150-00

Actor: P.H.P.R.

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - MINCOMERCIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – LEY 1437 DE 2011

AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL Y ADMITE LA DEMANDA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano P.H.P.R., en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 6 de abril de 2021 promovió demanda en contra de los artículos 1 y 2 del Decreto 1735 de 22 de diciembre de 2020[1], expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas.

Con relación a las pretensiones, el actor manifestó:

«1. Primera pretensión:

Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, “Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre la intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro “ del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015”; por desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos: 114, 116, numerales 1 y 23 del 150, 228 y 230. Lo anterior al desconocer los mandatos de la Carta (1) Extralimitación al darle facultades a las Autoridades Registrales para que asuman funciones del Congreso de la República; (2) Otorgarle Facultades a las Autoridades registrales (administrativas) que son funciones exclusivas de la Rama Judicial.

2. Primera pretensión subsidiaria:

De no proceder la anterior pretensión, que se declare la nulidad por la ilegalidad del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, por violar la constitución como se argumentó en el punto anterior y además por el contenido de las Leyes: Ley 5 de 1992 y 270 de 1996.

3. Segunda pretensión:

Que se declare la suspensión provisional del Decreto 1735 del 22 de diciembre de 2020, en el marco de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple al desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos: 114, 116, numerales 1 y 23 del 150, 228 y 230. Lo anterior al desconocer los mandatos de la Carta: (1) Extralimitación al darle facultades a las Autoridades Registrales para que asuman funciones del Congreso de la República; (2) Otorgarle Facultades a las Autoridades registrales (administrativas) que son funciones exclusivas de la Rama Judicial; S. respetuosamente la suspensión provisional como medida preventiva para evitar sus efectos inconstitucionales e ilegales, con fundamento en los hechos y las violaciones al ordenamiento jurídico desarrollados en este escrito».

Los hechos y el concepto de violación alegados en la demanda, en síntesis, son del siguiente tenor:

Indicó que el P. de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en desarrollo del Decreto Ley 4334 de 2008 expidieron el Decreto 1735 de 2020.

Manifestó que a través del decreto indicado se adicionó a la Sección 1 del Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, el siguiente artículo:

«ARTÍCULO 2.2.2.15.1.10. Las autoridades registrales deberán garantizar la efectividad de las medidas adoptadas en el marco del Decreto Ley 4334 de 2008, sobre los sujetos, operaciones y negocios, para lo cual deberán crear códigos registrales que garanticen el registro de las decisiones administrativas y judiciales, tales como "medida cautelar sobre negocios y operaciones objeto de intervención" y "Transferencia de Dominio para la integración de la Masa de Intervención", o las que se consideren adecuadas y necesarias al efecto».

Expresó que la norma demandada le asigna de manera obligatoria a las autoridades registrales garantizar la inscripción de las medidas cautelares sobre negocios y operaciones objeto de intervención, a su juicio, lo que traduce en que aun cuando las medidas no reúnan los requisitos por ser...

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