AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00042-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184778

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00042-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 29-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00042-00
Fecha de la decisión29 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de B. (Antioquia), la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba) y las defensorías de familia de la Regional Antioquia del ICBF / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No implicó la pérdida de competencia de la S. de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia

[E]l juez de familia es el competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, en materia de familia, entre las autoridades administrativas mencionadas, esto es, defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción, por el factor territorial. Al analizar esta disposición, la S. consideró que el Código General del Proceso (CGP) no había modificado ni derogado, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confirió a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicaba la pérdida de competencia de la S. para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la S. y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD)

[E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas, en principio, a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, cuando sus derechos han sido vulnerados o amenazados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la S. que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, otorgan esta función a los jueces de familia solo cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y, lógicamente, cuando dichas autoridades se encuentran bajo su jurisdicción territorial. Por consiguiente, como hay norma especial para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del PARD, la S. debe remitir los que le sean presentados al juez de familia que corresponda (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de las dos autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006

SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia

Situaciones distintas se presentan cuando: i) el conflicto involucra a un juez de familia que actúa en remplazo de la autoridad administrativa, que ha perdido competencia por incumplimiento de los términos del PARD, o ii) las autoridades administrativas inmersas en el conflicto de competencias no se encuentran en la circunscripción territorial del mismo juez de familia. Estas hipótesis no están previstas, a juicio de la S., ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, por lo que, en caso de presentarse, quedarían sometidas a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual establece las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, deben ser aplicadas ante la inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas que se encuentren por fuera de la jurisdicción territorial de un mismo juez de familia, o entre una autoridad administrativa y un juez de familia, que actúe en reemplazo de una autoridad administrativa, en relación con las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la S. de Consulta y Servicio Civil, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

CASO CONCRETO – Autoridad competente para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de un menor

De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la Comisaría de Familia de B. (Antioquia), la Comisaría de Familia de San Antero (Córdoba) o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia- tiene la competencia para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del joven J.L.S.T.

AUTORIDADES COMPETENTES PARA ADOPTAR MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Defensoría de familia, comisaría de familia, inspector de policía y juez de familia / COMISARÍAS DE FAMILIA – Competencia subsidiaria en ausencia de la defensoría de familia / COMISARÍAS DE FAMILIA Y DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Criterios de distribución de competencias en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes

La competencia para conocer y decidir los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, y para dictar, en el curso de estos, medidas de protección o restablecimiento de derechos en favor de los niños, se encuentra en cabeza de diferentes autoridades, unas con carácter principal (defensores de familia y comisarios de familia); otras, de manera subsidiaria (comisarías de familia), y algunas, incluso, de forma supletoria y excepcional (inspectores de policía y jueces de familia). En relación con las defensorías de familia, el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone que estas son «dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes». […] Por otra parte, de acuerdo con el artículo 83 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las comisarías de familia tienen, como función principal, prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar […]. Adicionalmente, el artículo 98 del mismo código asigna a las comisarías de familia una competencia subsidiaria para llevar a cabo los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, cuando no haya defensor de familia en el respectivo municipio, bien porque el cargo no esté creado o bien por ausencia de su titular. Es responsabilidad de los concejos distritales y municipales la creación y organización de las comisarías de familia, como deber prevalente e ineludible, para la prestación de los...

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