AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184834

AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00129-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE SUPLICA / MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el Juez o M.P. está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. I. órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)» […] Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA […] [S]i bien en dicho pronunciamiento se levantó la medida cautelar decretada por medio del auto (…) adicionalmente se encontró que el artículo 2.2 10.10 del Decreto 1083 de 2015 dispuso que los empleados de libre nombramiento y remoción que no sean de gerencia pública, para efectos del otorgamiento de incentivos, “serán evaluados con los criterios y los instrumentos que se aplican en la entidad para los empleados de carrera”, dicha situación no se hace extensiva a los empleados nombrados en provisionalidad, por lo tanto, las consideraciones allí plasmadas no resultan contrarias a lo consignado en el auto ahora recurrido, con respecto a los empleados que ostentan dicha clase de nombramiento, es decir, en provisionalidad. […] En las condiciones descritas, resulta palmario para la Sala que ninguno de los argumentos planteados por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR en el recurso de súplica, está llamado a prosperar, razón por la cual, la decisión recurrida habrá de ser confirmada en su integridad.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 230 / CPACA – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1083 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00129-00(0677-17)

Actor: J.B.V.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Referencia: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de súplica[1] formulado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR contra el auto de fecha 16 de agosto de 2018, proferido por el consejero de Estado R.F.S.V. «…mediante el cual se decretó la suspensión provisional del artículo 3° de la Resolución 2466 de 2016 expedida por el Director General de la CAR...».

  1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control de nulidad[2]

El señor J.V.A., en ejercicio del medio de control de nulidad, pretende:

«La nulidad del artículo 3° sobre “Evaluación del desempeño laboral de servidores Provisionales” de la Resolución # (sic) 2466 de 2016 (nov.30) “por la cual se reglamenta la Evaluación del desempeño laboral de los empleados públicos de la Entidad” proferida por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR».

Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones, en síntesis, el demandante relacionó los siguientes:

  • Las Corporaciones Autónomas Regionales están reguladas en materia de carrera administrativa por el régimen contenido en la Ley 909 de 2004.

  • La ley consagra y autoriza la Evaluación del desempeño exclusivamente para los empleados inscritos en Carrera y en periodo de prueba; sin embargo, «contrariando la Ley» (sic), la norma acusada ordena la evaluación de los provisionales. Ninguna norma otorga competencia funcional a la autoridad administrativa para evaluar el desempeño de los empleados provisionales, que ordena la norma acusada.

  • El Acuerdo 565 de enero 25 de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil señala en forma expresa y precisa como «sujetos de Evaluación» a los empleados públicos «de Carrera», tal como se consagra en los artículos 1 (numerales 1.1., 1,2 y 1.16.c.), 2 y 6 (numeral 1).

  • Dicho acuerdo sobre evaluación del desempeño, ni en su denominación, ni en ninguna de sus normas, consagra o autoriza la evaluación de provisionales, y concordantemente tampoco atribuye competencia en su factor funcional al nominador para la evaluación del desempeño laboral de los empleados públicos provisionales; sin embargo - expresó – la norma acusada sí ordena la evaluación de provisionales.

  • La Autoridad Administrativa solo puede ejercer las funciones atribuidas en la ley y el reglamento.

En el acápite denominado «LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO», señaló como normas violadas las siguientes:

«C.N. arts. 6° y 122 en concordancia con el art.125; Ley 909/04, arts.38 y 41 lit.b); COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Acuerdo # 565 /16: Denominación y art. 1 Numerales 1.1. 1.2. 1.6. 1.16 c), arts. y ; CPACA l. 1437/11, art. 137»

1.2. Solicitud de la Medida Cautelar[3].

El demandante solicitó «…Suspender provisionalmente los efectos delo (sic) acusado.»

Al efecto, sostuvo los siguiente:

  • La Constitución consagra para el ingreso el «Concurso Público» de mérito y tipifica como causal expresa de retiro de los empleados de carrera la «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo».

  • La ley consagra la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera como factor determinante para la permanencia en el empleo, y tipifica en forma expresa la causal de retiro como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.

  • Dado lo anterior, la ley atribuye como función expresa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la de establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa determinados por la CNSC y cuyo ámbito de aplicación está circunscrito a los servidores de carrera administrativa y en periodo de prueba.

  • El Acuerdo 565 de enero 25 de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil «por el cual se establece el sistema tipo de Evaluación del Desempeño laboral de los empleados públicos de carrera y en periodo de prueba», por su propia denominación y reiteración normativa, señala como “sujetos de evaluación” a los empleados públicos de carrera, tal como se consagra en los siguientes artículos:

«- Art. 1 Numeral 1.1. «de los empleados de Carrera y empleados en periodo de Prueba».

- Art. 1. Numeral 1.2. «empleado de Carrera».

- Art. 1. Numeral 1.16 c. «empleado público de Carrera»;

- Art. 2 «empleados de Carrera y en periodo de Prueba».

- Art.6 «Sujetos de Evaluación» Numeral 1. «Los empleados de carrera y en Periodo de Prueba».

  • Dicho acuerdo sobre evaluación del desempeño, ni en su denominación, ni en ninguna de sus normas, consagra o autoriza la evaluación de provisionales, y concordantemente tampoco atribuye competencia en su factor funcional al nominador para la evaluación del desempeño laboral de los provisionales; pero a pesar de ello, la norma acusada sí ordena la evaluación de éstos últimos, careciendo de competencia en su factor funcional, con extralimitación en sus funciones.

1.3. Decisión objeto del recurso de súplica.[4]

Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2018, el consejero ponente, doctor R.F.S.V., resolvió:

«Decretar la suspensión provisional del artículo 3.° de la ...

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