AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184857

AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00320-00
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NULIDAD DE ACTO QUE NIEGA LA ACTUALIZACIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Restablecimiento del derecho cuantificable / CUANTÍA – Determinable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio

Debe indicarse que, en el asunto de la referencia, el demandante pretende la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se negó la actualización en el registro público de carrera administrativa en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 08 en el Ministerio de Transporte, y a título de restablecimiento del derecho, se realice la correspondiente actualización. En el acápite de competencia se consignó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA su conocimiento correspondía al Consejo de Estado. Pues bien, según el desarrollo que se expuso líneas atrás, en principio podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representan los posibles perjuicios materiales e inmateriales que se generarían ante la no actualización en el registro público de carrera administrativa. Los cuales, si bien no se proponen dentro de la reclamación judicial, sirven de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. Ahora, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. De tal manera que, como en el presente asunto ya se encuentra más que superada la etapa de corrección de la demanda para que el señor J.A. determine la cuantía, se remitirá el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena, como asunto de su competencia, al estimar que la cuantía de la demanda no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para fecha de su radicación (año 2013) y en atención a los argumentos consignados en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la cuantía como factor de determinación de la competencia, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 16 de mayo de 2016, radicación: 3848-14.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00320-00(0690-13)

Actor: J.A.A.M.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor J.A.A.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde pretende lo siguiente:

«1°. Que son nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 3774 de 10 de agosto de 2011 y 1834 de 14 de mayo de 2012, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de las cuales se negó la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 08 en el Ministerio de Transporte, del señor J.A.A.M..

2°- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y para restablecer en su derecho a mi mandante, se ordene a la Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil proceder a la actualización del señor J.A.A.M., en el Registro Público de Carrera Administrativa en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 08 en el Ministerio de Transporte.

4° (sic) Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en caso de que nos sea favorable.»

La demanda fue admitida el 21 de abril de 2014 y luego de notificarse la decisión, la CNSC presentó oportunamente la correspondiente contestación.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho resolver sobre la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Sin embargo, se considera que el medio de control de la referencia deberá ser remitido por competencia, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.

La cuantía como factor de competencia.

Para el efecto, se retomarán varios de los planteamientos abordados por este despacho judicial en providencia del 16 de mayo de 2016[1], donde se analizaron algunos aspectos de la cuantía como factor para determinar la competencia.

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.[2], a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera:

a- La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo)

b- La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía)

c- La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)[3]

d- La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional),

e- El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial),

f- El factor de conexidad[4]

Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia[5] se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata[6]. Así mismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure[7], ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes[8],[…]».

Frente a este último aspecto la providencia en cita destacó que se entiende que hay acuerdo entre las partes y que la cuantía queda fijada definitivamente, cuando el demandado acepta o no impugna en tiempo la apreciación del demandante[9], a lo que hay que agregar que ello aplica siempre y cuando el juez efectivamente al momento de su admisión no haya tenido objeción alguna respecto de la tasación hecha en la demanda, pues bien puede determinar que aquella no cumple con los parámetros legalmente previstos[10] y, por ende, la cuantía señalada y la competencia para conocer del asunto son diferentes a las indicadas en el escrito introductor del proceso.

En materia contenciosa este fue el criterio que siguió el legislador en la Ley 1437 de 2011, por cuanto, en primer lugar, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que:

i) Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.

ii) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

iii) Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor.

iv) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Al respecto debe...

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