AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184981

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00294-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00294-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA PARTICULAR - No puede ser sometido a juicio de legalidad a través del medio de control de nulidad simple ya que revela una pretensión de restablecimiento económico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente su aplicación / COMPETENCIA - Cuantía / COMPETENCIA FACTOR CUANTÍA - Juzgados Administrativos. El valor de la pretensión, la cuantía del pleito no supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes

Resulta evidente que en el caso «sub judice», el demandante pretende dejar sin efecto los actos administrativos acusados, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial, pues se trata de obtener su nombramiento. Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio del demandante el presente asunto carece de cuantía, pues, al momento de su presentación, el accionante no había sido nombrado, razón por la que considera que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto demandados, un análisis sobre la posibilidad de ordenar el nombramiento de la demandante en periodo de prueba, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, y en consecuencia, un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado. Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demandante señaló que en el presente medio de control la cuantía no existe, en la medida que ninguna de las pretensiones tiene fines económicos. No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiunos (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00294-00(1779-19)

Actor: J.E.C.R.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: DECISIÓN: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA.

  1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho[1] -artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-

  1. LA DEMANDA

  1. En ejercicio del medio de control de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho»,[2] el señor J.E.C.R. solicita declarar la nulidad de: (i) todas las actuaciones administrativas desarrolladas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en cuanto a la aplicación de la prueba de competencias básicas y funcionales en el marco del concurso de méritos para ingresar al SENA; (ii) todas las actuaciones administrativas adelantadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en lo que tiene que ver con la valoración de antecedentes en el proceso de selección para ingresar al SENA; (iii) todas las actuaciones administrativas realizadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN para adelantar la prueba técnico pedagógica en el referido concurso; y (iv) la Resolución CNSC-20182120181775 del 24 de diciembre de 2018, por medio de la que se conformó la lista de elegibles, en la que el señor demandante se ubicó en la posición tercera

  1. A título de restablecimiento del derecho, el señor C.R. solicita que se ordene lo siguiente a las entidades demandadas: (i) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y ala UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que le apliquen nuevamente la fórmula de evaluación de competencias básicas y funcionales y, que le actualicen el puntaje hasta llevarlo a 81.66 puntos, o que le recalifiquen la prueba de acuerdo con los argumentos presentados en la demanda, (ii) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, que actualicen su puntaje en la etapa de valoración de antecedentes de acuerdo a los argumentos presentados en la demanda; (iii) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a que reexaminen la grabación de la prueba técnico pedagógica y que actualicen su puntaje de acuerdo a los argumentos presentados en la demanda; y (iv) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a que conformen nuevamente la lista de elegibles corrigiendo el puntaje y posición del demandante

1.1. Los fundamentos fácticos

  1. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por el apoderado del demandante, así:

4.1. El señor J.E.C.R. ha prestado sus servicios en calidad de contratista, vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, al Servicio Nacional de Aprendizaje, Centro Agropecuario de Buga, desde el año 2009 hasta el momento de presentación de la demanda, cumpliendo las funciones asignadas como Analista de Sistemas e Instructor de Formación Profesional con un total de 92.38 meses de experiencia laboral.

4.2. La CNSC expidió el Acuerdo 20171000000116 de 24 de julio de 2017 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Convocatoria N°. 436 de 2017 – SENA», y en tal virtud, el demandante se inscribió en dicho proceso de selección para aspirar al cargo de «instructor grado 1, código 3010, OPEC 59593»

4.3. Mediante PQRS con radicado 201804040102, el demandante solicitó aclaración de las competencias básicas y funcionales que se evaluarían para el empleo citado.

4.4. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL respondió negativamente el día 12 de abril de 2018.

4.5. El 4 de abril de 2018 se notificó la citación a prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales de la Convocatoria 436 de 2017 a realizarse el 6 de mayo de 2018, a las cuales asistió el demandante.

4.6. El 25 de mayo de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL publicó los resultados de las pruebas de competencias básicas y funcionales, asignando al demandante un puntaje de 65.65/100 y frente a la cual presentó reclamación el día 30 de mayo de 2018, resuelta desfavorablemente el 13 de julio de 2018.

4.7. El demandante instauró tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, el cual la declara improcedente, impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual confirmó la sentencia de primera instancia.

4.8. Los resultados de la prueba de valoración de antecedentes fueron publicados el 14 de agosto de 2018 en la cual obtuvo un puntaje de 55 de 100 posibles, frente a la cual presentó reclamación el 16 de agosto de 2018 con radicado 148525961, la cual alega no ha sido resuelta de fondo.

4.9. El día 23 de noviembre se publicaron los resultados de las pruebas técnico pedagógicas donde se le asignó un puntaje de 59 sobre 100, quedando el demandante por fuera de las vacantes disponibles.

4.10. El 4 de enero de 2018, la CNSC publicó la resolución CNSC-20182120181775 del 24 diciembre de 2018 por la cual se conforma la lista de elegibles.

1.2. El concepto de la violación

  1. Con el objeto de sustentar la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, el accionante alegó en términos generales expedición irregular y desvío de poder, por indebida valoración probatoria, porque las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que el señor J.E.C.R. fue objeto de un...

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