AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00039-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185161

AUTO nº 11001-03-06-000-2021-00039-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Junio 2021
Número de expediente11001-03-06-000-2021-00039-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y la Universidad Nacional de Colombia (Fondo Pensional) / CASO CONCRETO - Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de un exempleado de la Universidad Nacional de Colombia. Competencia de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades públicas nacionales. Régimen especial de la Ley 1371 de 2009 / RÉGIMEN DE TRANSICION – En materia pensional

Con el fin de no desmejorar las situaciones en curso en materia pensional y proteger las expectativas legítimas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para la aplicación de sus normas. En este sentido, señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias de dicho régimen, con el fin de que pudieran adquirir su derecho a la pensión con base en las disposiciones anteriores que les fueran aplicables […].

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 151 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – PARÁGRAFO TRANSITORIO 4

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Sumatoria de tiempos servidos en el sector público y en el sector privado

Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, y luego, por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada pensión por aportes, cuya finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en tal virtud, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Autoridad competente para su reconocimiento

Como se aprecia, este artículo prevé dos reglas para establecer la competencia atinente al reconocimiento y pago de estas pensiones, una principal y otra subsidiaria: i) la principal consiste en que la entidad competente es la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando se hayan realizado por un tiempo mínimo de seis años, en forma continua o discontinua, y ii) la subsidiaria es que, si la sumatoria de las cotizaciones realizadas a dicha entidad no excede los seis años (en forma continua o discontinua), la competencia recae, entonces, en la autoridad que haya recibido el mayor número de aportes. Las descritas son reglas especiales de competencia, que atañen a la denominada «pensión por aportes», por lo que, en principio, deben aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo ha dicho la S. de Consulta en oportunidades anteriores. Empero, como también lo ha reconocido la misma S., las condiciones jurídicas particulares de algunos peticionarios de derechos pensionales, así como la normativa especial que les sea aplicable, pueden determinar que la autoridad que sería, en principio, competente, por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y la decisión del asunto la autoridad que haya sido designada específicamente por la ley, o bien aquella que tenga la competencia general o residual en el correspondiente régimen o sistema.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 2709 DE 1994ARTÍCULO 10

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES – A cargo de universidades públicas del orden nacional

En ese sentido, entre otras cuestiones, la Ley 1371 dispone el deber de concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de las universidades públicas del orden nacional que, con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en forma directa o a través de una caja, con o sin personería jurídica (artículo 1). Dicha ley establece, además, la manera como se financiará el pasivo, el valor de la concurrencia a cargo de la Nación y de la respectiva universidad (artículo 3), y la fórmula para la determinación del pasivo pensional a cargo de la Nación (artículo 4). Por ser especialmente relevante para el presente asunto, el artículo 2 de la citada ley establece, a cargo de las universidades cobijadas por ella, el deber de constituir un fondo para el pago del pasivo pensional.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – Régimen específico para reconocimiento y pago de pensiones

En efecto, dando cumplimiento a lo exigido por el artículo 2 y el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 1371, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, por medio del Acuerdo 009 del 25 de mayo de 2010, decidió ordenar la liquidación de su Caja de Previsión Social y la creación del Fondo Pensional de la misma Universidad. Este último, de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo mencionado, es una cuenta especial, sin personería jurídica, cuyo objeto es el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales a cargo de ese ente universitario, cuyos recursos serán administrados por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coexistencia de la Caja Nacional de Previsión Social y otras cajas o fondos creados o autorizados por leyes preexistentes; y la posibilidad de creación de cajas, con o sin personería jurídica, ver: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00012-00(1713)

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – C. general de competencias en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida

Ha sido criterio reiterado de la S. que la operación descrita en el artículo 3, numeral 1°, del decreto citado corresponde a la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que fueron competencia del ISS y que responden al objeto para el cual fue creada C.. Ahora bien, el recuento normativo anterior permite concluir claramente que, si bien subsisten todavía varias entidades que administran pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, existe una sola entidad pública que ha sido encargada por el Legislador para administrar dicho régimen, con carácter indefinido y general, y vocación de permanencia. Tal autoridad es, en la actualidad, C.. De esta conclusión resulta forzoso inferir, a su vez, la existencia de una competencia residual o cláusula general de competencia, en cabeza de C., para resolver los asuntos que correspondan al Régimen de Prima Media, y que no hayan sido asignados por la Constitución Política, por la ley o por otra norma con fuerza legal a una autoridad o entidad pública o privada distinta. Esto incluye, especialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones establecidas por la ley a cargo de dicho régimen, con el fin de no hacer nugatorio el derecho de todas las personas a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: J.M. CABRERA (E)

Bogotá D., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00039-00(C)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y Universidad Nacional de Colombia -Fondo Pensional-

Asunto: Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de un exempleado de la Universidad Nacional de Colombia. Competencia de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades públicas nacionales. Régimen especial de la Ley 1371 de 2009

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10[1], del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre las partes de la referencia....

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