AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03896-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185239

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03896-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 04-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03896-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO ANE– Acto por medio del cual se modifica la Resolución 240 del 31 de agosto de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 249 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no es de carácter general ni desarrolla un decreto legislativo dictado en virtud de la declaratoria de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento

Visto el fundamento normativo que invocó la entidad para expedir la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, se tiene que a pesar de que se cita el decreto legislativo 491 de 2020 adoptado con ocasión de alguna de las declaratorias de emergencia en el país dispuesta mediante el Decreto núm. 417 de 2020, el acto no lo desarrolló y tampoco tiene el alcance de una norma de contenido general. En efecto, las normas que motivaron su expedición se concretan en aquellas que delimitó el Director General encargado en funciones de la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, en los siguientes términos: “[…] En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren la Ley 1341 de 2009, el Decreto 093 de 2010, la Resolución Nro.001173 del 6 de julio de 2020 y en aplicación de las disposiciones contempladas en los artículos 29, 49 y 209 de la Constitución Política […]”. […]En ese sentido, se advierte que el acto objeto de control no tiene el carácter de contenido general, toda vez que sus destinatarios son los funcionarios y contratistas de la entidad, lo que pone de manifiesto que se trata de una medida adoptada al interior de la entidad relacionada con el trámite a seguir frente a la firma de documentos de la ANI. Además, se aprecia que la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, que modificó el artículo noveno de la Resolución núm. 000240 de 31 de 2020, se fundó en el artículo 5° de la Ley 527 de 1999 en cuanto determina que: “[…] No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos […]”. También se invocó la aplicación de la Directiva Presidencial núm. 7 del 27 de agosto de 2020, que limitó hasta un 30% la asistencia presencial de los funcionarios y contratistas de la ANE a sus instalaciones físicas. En consecuencia, determinó que el 70% restante de dichos funcionarios y contratistas de la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO adelantaran los trámites a su cargo de manera virtual, mientras persiste la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así las cosas, se aprecia que la decisión de la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, se adoptó con ocasión de una ley ordinaria, esto es, la 527 de 1999 y la Directiva Presidencial, las que no tienen el carácter de un decreto legislativo; y, como ya se indicó, a través de la misma se adoptaron medidas sobre la prevalencia y validez de los mensajes de datos que se crucen los funcionarios y contratistas en asuntos internos de la entidad, lo que descarta el carácter general del acto. […] Lo precedente pone de manifiesto que no concurre ni el primero ni el tercero de los presupuestos necesarios para dar trámite a este medio de control, en tanto la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020 no tiene carácter general ni desarrolla un decreto legislativo dictado en virtud de la declaratoria de emergencia, adoptada mediante los Decretos núm. 417 y 637 de 2020. Todo lo anterior impide adelantar el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA contra la Resolución núm. 00249 de 1° de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución Nro. 240 del 31 de agosto de 2020”, expedida por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, por lo que, en consecuencia, no se avocará este medio de control al no ser pasible de enjuiciamiento por esta vía automática.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de forma

El control inmediato de legalidad opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de la declaratoria del estado de excepción, de manera que es requisito de forma que el acto a controlar automáticamente sea dictado con posterioridad a dicha declaratoria. En el caso bajo examen, este requisito se encuentra cumplido, por cuanto el acto enviado para su control se dictó con posterioridad a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, cuya vigencia se extendió por 30 días calendario, según el Decreto 417 de 17 de marzo y el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. El primer decreto estuvo vigente hasta el 17 de abril de 2020 y el segundo, se extendió al 6 de junio del presente año.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Debe ser un acto de contenido general, abstracto e impersonal / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto debe haberse dictado en ejercicio de la función administrativa / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto debe desarrollar un decreto legislativo expedido en estado de excepción

I) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen. Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. II) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dicten para conjurar el estado de excepción declarado. El objetivo de este medio de control automático es verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en tanto representa “una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” y constituye un mecanismo “que funge como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional) […]”. De acuerdo con estas precisiones jurisprudenciales, su propósito es examinar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos para su expedición. III) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción: Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un Decreto Legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado. Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza según lo ha precisado esta Corporación, por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa. Dicho análisis parte de la relación o conexidad que existe entre los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia

ENFERMEDAD POR CORONAVIRUS COVID 19 – Manejo en ambientes laborales / PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 – Declaración por la Organización Mundial de la Salud / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decretos 417 y 637 de 2020

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

NORMA...

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