AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04118 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185305

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04118 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04118 00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES – Se trata de un asunto meramente patrimonial / MEDIDAS PROVISIONALES / SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Se requiere un estudio de fondo

El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. (…) De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, pues los fundamentos en los cuales se sustenta no son suficientes para determinar que la vulneración del derecho al debido proceso es inminente, y bien por el contrario ofrecen evidencia de que se encuentra en curso el proceso de cumplimiento de la sentencia, de cara a la acreditación, entre otros, de los legitimados para recibir el pago, bajo las premisas legales establecidas en el CPACA para el cumplimiento de la sentencia, sujeto a la definición que vía sucesoral se haga de los derechos de los herederos legitimados ante el fallecimiento del demandante que promovió el proceso en el que fue dictada la providencia que se cuestiona. Esta situación se proyecta como un asunto netamente patrimonial, no susceptible de ser encausado como un asunto merecedor de la intervención cautelar del juez constitucional. Así, se hace necesario, entonces, que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada. Al respecto, es importante señalar que a este proceso solo se allegó copia de la sentencia que se pide suspender, prueba que, por sí sola, resulta insuficiente para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial (en el que se profirió la sentencia cuestionada), lo cual se definirá al momento de dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04118 00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Referencia: Acción de tutela – Admisión

Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. El 8 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 6013, reconoció a la señora L.D.E. de Castro, la pensión mensual vitalicia en un porcentaje del 75% del salario promedio devengado en su último año de servicio. Sin embargo, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados para liquidar la prestación.

1.2. Inconforme con esa decisión, la señora L.D.E. de Castro solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la reliquidación de la prestación. Dicha solicitud fue negada, el 10 de mayo de 2017, mediante Resolución 19255, y confirmada el 13 de julio siguiente, a través de Resolución 28147.

1.3. Posteriormente, el 15 de enero de 2018, con ocasión del fallecimiento de la señora L.D.E. de Castro, la UGPP, a través de la Resolución 933, le reconoció la pensión de sobrevivientes a su cónyuge, el señor J.A.C.A..

1.4. El señor J.A.C.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 19255 del 10 de mayo de 2017 y 28147 del 13 de julio siguiente y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión vitalicia que en vida se le reconoció a la señora L.D.E. de Castro.

1.5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 11001-33-35-007-2018-00336-00, el cual, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, Corporación que, a través de fallo de 20 de febrero de 2020, ordenó la reliquidación de la pensión.

1.6. En desacuerdo con lo anterior, La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada, en el fallo del 20 de febrero de 2020, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, “al ordenar erradamente aplicar el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 para determinar los factores salariales que integrarían el...

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