AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00424-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185328

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00424-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00424-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se allegaran copias de la demanda y sus anexos para efecto de sus traslados / RECHAZO DE LA DEMANDA - Consecuencia procesal objetiva por la desatención de las órdenes dadas en el auto de inadmisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Aplicación / EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Lo constituye mantener el requisito de allegar copias físicas de la demanda y sus anexos / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COPIAS FÍSICAS DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS – No se exigen, por manejarse de forma digital y electrónica. Decreto 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - Requisitos para la presentación de la demanda / CARGA DE ALLEGAR COPIAS FÍSICAS DE LA DEMANDA Y DE SUS ANEXOS – No se requiere debido a que los trámites de notificación se llevan a cabo con las copias digitales aportadas en medio magnético / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por no requerirse la formalidad exigida en el auto inadmisorio de la demanda

Lo explicado en precedencia [que el rechazo de la demanda es consecuencia procesal objetiva por la desatención de las órdenes dadas en el auto de inadmisión], en principio, daría lugar a confirmar la decisión objeto del presente recurso de súplica, pues la misma, en la fecha en que se profirió, estuvo ajustada a derecho. No obstante, con ocasión de la Pandemia que afronta el mundo, hubo necesidad de efectuar cambios normativos, en especial aquellos relacionados con las notificaciones electrónicas, lo cual no puede ser desconocido en el asunto bajo examen, en aras de garantizar los principios constitucionales de la primacía del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. En efecto, la S. considera que en este caso particular debe hacerse una excepción frente a la aplicación del citado criterio jurisprudencial, teniendo en cuenta que actualmente no se exige allegar copias físicas de la demanda y de sus anexos para efectos de los traslados, pues todos estos documentos se manejan de forma digital o electrónica, por lo que mantener ese requisito en sede de súplica resultaría un exceso de ritual manifiesto, independientemente de que el auto que ordenó su cumplimiento se hubiese proferido cuando aún esa formalidad no era exigible. Cabe resaltar que desde la expedición del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 , se dejaron de remitir copias físicas de la demanda y de los anexos al momento de llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio, pues dichos documentos se empezaron a enviar, únicamente, de forma digital, máxime cuando se trata de entidades públicas que tienen buzones electrónicos de notificación judicial. Aunado a lo anterior, el actor, en el término de subsanación, allegó por correo electrónico la demanda con las correcciones solicitadas, por lo que se cuenta con los insumos digitales para llevar a cabo la notificación sin necesidad de las copias físicas inicialmente requeridas. Así las cosas, si bien el aquí demandante no interpuso recurso de reposición en el que controvirtiera la exigencia de allegar copia física de la demanda y de sus anexos, ordenada en el auto inadmisorio, lo cierto es que en la actualidad esa formalidad no se requiere debido a que los trámites de notificación se llevan a cabo con las copias digitales aportadas en medio magnético o a través de correo electrónico o mensaje de datos. Por lo precedente, como ya se indicó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la aplicación de la primacía del derecho sustancial, se revocará el proveído de 16 de octubre de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por incumplimiento de las órdenes dadas en el auto inadmisorio y, en su lugar, se le ordenará al C. Ponente que provea sobre la admisibilidad del medio de control sin exigirle al actor aportar copia física de la demanda y de sus anexos.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición /

En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Despacho sustanciador del proceso de la referencia rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos señalados en la providencia de inadmisión. Al respecto, se observa que en el auto inadmisorio se requirió al actor para que expresara con precisión y claridad las pretensiones de la demanda y allegara las copias de esta y sus anexos para la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 162, numeral 2, y 166, numeral 5, del CPACA. Revisado el expediente, se verificó que el actor no recurrió el auto inadmisorio. No obstante, dentro del término para presentar la subsanación, allegó un memorial vía correo electrónico en el que manifestó aclarar y precisar las pretensiones de la demanda sin referirse al requerimiento realizado sobre las copias de la demanda y sus anexos. Asimismo, que el Despacho sustanciador rechazó la demanda por cuanto el actor no cumplió con la carga de allegar los traslados requeridos en el auto inadmisorio de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 166 del CPACA. Inconforme con la referida decisión, el actor interpuso recurso de súplica, por cuanto, a su juicio, no debía cumplir con la carga de allegar las copias de la demanda y sus anexos al proceso, en tanto que éstas ya obraban como mensaje de datos dentro del expediente, en la medida que siempre presentó sus escritos ante la Secretaría de la Sección vía correo electrónico. En ese orden, corresponde a la S. determinar si la demanda presentada por el ciudadano H.A.M.G., debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el magistrado conductor del proceso en la providencia cuestionada. […] Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que las órdenes allí impuestas deben acatarse, so pena del rechazo del escrito introductorio. En el presente caso, la S. observa que el actor manifestó su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio , a través del recurso de súplica que interpuso contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda; sin embargo, omitió presentar el recurso de reposición contra el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir argumentando que no debe cumplir con la carga de allegar las copias de la demanda y sus anexos al proceso. Así las cosas, si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta S..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00424-00

Actor: H.A.M.G.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve recurso ordinario de Súplica

Tesis: REVOCA EL AUTO RECURRIDO. POR LAS PARTICULARIDADES DEL CASO NO SE APLICA EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL REITERADO POR LA SALA QUE IMPIDE CONTROVERTIR LAS ÓRDENES DEL AUTO INADMISORIO A TRAVÉS DEL RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO CONTRA EL PROVEÍDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, CUANDO NO SE RECURRE EL PRIMERO DE ELLOS. EN LA ACTUALIDAD NO SE REQUIERE ALLEGAR COPIAS FÍSICAS DE LA DEMANDA Y DE LOS ANEXOS, PUES LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO SE HACE DE FORMA ELECTRÓNICA Y SE REMITEN COPIAS DIGITALES DE DICHAS PIEZAS PROCESALES, POR LO QUE MANTENER ESE REQUISITO EN SEDE DE SÚPLICA CONSTITUIRÍA UN EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO.

AUTO INTERLOCUTORIO

La S. decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el ciudadano H.A.M.G. contra el auto de 16 de octubre de 2019, proferido por el C....O.G.L., por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

I-. ANTECEDENTES

El ciudadano H.A.M.G., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo núm. 6 de 30 de junio de 2007, “por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender (FE)”, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

La...

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