AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00155-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185377

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00155-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00155-00
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – No procede contra acto administrativo de naturaleza particular con pretensión económica

En el asunto «sub judice» es relevante para el Despacho aclarar, que el medio de control invocado en la presente demanda, fue el de Nulidad, de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma; pero en análisis detallado de la misma, se encuentra, que la parte demandante solicita (i) la nulidad de la OAP N° 2235 del 28 de septiembre de 2017 ; y durante la fundamentación de la misma, es decir, en el concepto de violación, solicita (ii) se deje de pagar al señor J.P.U.B., la prima de especialista, regulada en el artículo 91 del Decreto 1211 de 1990 , a la que tiene derecho de acceder, desde que se realizó el cambio de arma de infantería al cuerpo logístico con especialidad en intendencia y armamento. De lo anterior, se colige que el acto demandado constituye un acto administrativo de naturaleza particular y concreto. Además, que la demanda tiene un claro y evidente componente económico, como lo es aspiración de la entidad de dejar de pagar la prima de especialista. . Para la Ponente, estos aspectos permiten inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría de manera inexorable un restablecimiento automático a favor del Ministerio de Defensa demandante, pues dejaría de incurrir en una erogación de tipo patrimonial, lo cual desconoce el presupuesto procesal del medio de control de Nulidad previsto en el numeral 1º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero». Por lo tanto, es claro que el acto administrativo en cuestión no puede ser sometido a juicio de legalidad ante esta Corporación a través del medio de control de Nulidad Simple, pues, esta vía jurisdiccional resulta inadecuada en atención a que el caso en estudio revela una pretensión de restablecimiento económico automático en favor de la entidad accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

FACULTAD DEL JUEZ DE ADECUAR EL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia

Establecido entonces que la demanda de la referencia envuelve una pretensión de restablecimiento automático en favor de la entidad demandante, es del caso dar aplicación al parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», esto es, el artículo 138 ibidem que regula lo relacionado con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En este punto, el Despacho considera importante señalar que el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, anteriormente referenciado, está en consonancia con el artículo 171 de la referida ley, que confiere al juez de lo contencioso administrativo la facultad de darle a las demandas sometidas a su conocimiento el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. (…) El análisis e interpretación que se hizo de la presente demanda, mostró que, en este caso, el Ministerio de Defensa realmente persigue el amparo de su patrimonio de manera individual y concreta, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por el acto administrativo demandado; razón por la que el Despacho dispone adecuar la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA CUANDO ESTA NO SE HA DETERMINADO - Juzgados administrativos, porque no excede los 50 SMLMV / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS LABORALES - Último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios

En cuanto a la cuantía como factor (…) se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable, dado que como se vio en precedencia, el propósito de la demanda es evitar el pago de la prima que se derivó a favor del demandado por el supuestamente irregular cambio de arma. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011 , es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que, en estos momentos, como no aun no ha sido cuantificado el valor de la pretensión, la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…). En atención al factor territorial establecido en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, «3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios»; una vez verificados los documentos aportados en la demanda por el Despacho, se evidencia que el último lugar donde el demandado, señor Sargento segundo J.P.U.B., prestó el servicio, es el Batallón de A.S.P.C N°27 S. de L.D. de Álzate, ubicado en el KM. 3 VÍA PUERTO ASÍS- VILLA GARZÓN, Putumayo, sitio donde al parecer, aún se encuentra al servicio de la patria; razón por la cual, la Suscrita procederá a remitir el proceso de referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito judicial Administrativo de Mocoa, conforme a lo estipulado en el ACUERDO PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiunos (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00155-00(0156-20)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL.

Demandado: J.P.U.B..

Decisión: Remitir por competencia.

1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-[1].

  1. LA DEMANDA

2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», el Ministerio de Defensa solicita la anulación del acto administrativo contenido en la OAP N° 2235 de 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional. En concreto, el cambio de arma de infantería al cuerpo logístico con especialidad en Intendencia y Armamento del señor S.S.J.P.U.B..

1.1. Los fundamentos fácticos

3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales -CD- mediante escrito de 22 de enero de 2020, así:

3.1. Por medio de la OSP-EJC N°1053 de 28 de febrero de 2008, el señor J.P.U.B. en calidad de Suboficial fue vinculado al Ejercito Nacional ingresando al escalafón 407 el 01 de marzo del 2008, con el arma de infantería.

3.2. Mediante OAP N°2235 del 28 de septiembre de 2017, el señor J.P.U.B. se realizó el cambio de arma, pasando de infantería al CUERPO LOGÍSTICO CON ESPECIALIDAD EN INTENDENCIA Y ARMAMENTO.

3.3. El día 14 de agosto de 2019, a través del Oficio N°20193131558691 la Dirección de personal del Ejército Nacional solicita al Fiscal Primero EDA Seccional de Cundinamarca copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia[2], elementos materiales probatorios y/ o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma presentados al parecer de forma ilegal. Lo anterior, con el fin de adelantar los trámites administrativos al interior de la Fuerza.

3.4. Mediante Oficio CGEDA N° 172 del 30 de agosto de 2019 Fiscal Primero EDA Seccional de Cundinamarca traslada formalmente al Teniente Coronel C.M.P.J.O. de la Sección Jurídica de la Dirección del Personal copia de la investigación de la referencia[3], elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma.

3.5. De lo anterior, se obtuvo la individualización del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR