AUTO nº 11001-03-25-000-2020-01082-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185419

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-01082-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Enero 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-01082-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS DE LA CONVOCATORIA / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – No es prescindible / VALOR IMPLÍCITO DE LA CUANTÍA – Determinación

En el asunto de la referencia, la demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que corrigen una actuación administrativa y publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria 27 de funcionarios de la Rama Judicial. A título de restablecimiento del derecho, peticionó mantener la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en donde obtuvo una calificación de 805.00 puntos para el cargo de magistrada sala civil - familia. En el acápite de competencia se consignó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA su conocimiento correspondía al Consejo de Estado. Pues bien, según el desarrollo que se expuso líneas atrás, en principio podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representa los posibles perjuicios materiales producto de no alcanzar el nombramiento en propiedad, esto es, la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa. El cual, si bien no se propone dentro de la reclamación judicial, sirve de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. En este sentido y teniendo en cuenta que la presente causa jurídica conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Empero, ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, por lo que le corresponderá a la demandante, una vez se le conceda la oportunidad por parte del despacho administrativo competente, estimar la cuantía razonadamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-01082-00(3509-20)

Actor: A.C.S.G.

Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora A.C.S.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros, donde pretende de manera principal: i) la nulidad parcial de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por la cual se corrigió una actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, en lo que respecta al puntaje asignado a la demandante, ii) nulidad parcial de la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, por la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la decisión anterior, en lo que respecta a la confirmación del puntaje asignado a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, mantener el acto administrativo Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de mérito para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en la cual la demandante obtuvo la calificación total de 805.00 para el cargo de magistrada Sala Civil – Familia, aprobatorio para continuar a la siguiente fase del concurso. Igualmente, se permita cursar las siguientes fases del concurso – admisión, curso u homologación, calificación de la prueba psicotécnica – para poder integrar la lista de elegibles.

Como pretensiones subsidiarias, solicita se declaren nulas parcialmente las Resoluciones CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 y CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, en lo que atañe sólo a la calificación en la prueba de aptitudes, tal como se anunció en la parte motiva de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 y se ordene como restablecimiento del derecho, dejar incólume el puntaje asignado a la prueba de conocimientos en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. Sin embargo, se considera que el medio de control deberá ser remitido por competencia, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.

La cuantía como factor de competencia.

Para el efecto, se retomarán varios de los planteamientos abordados por este despacho judicial en providencia del 16 de mayo de 2016[1], donde se analizaron algunos aspectos de la cuantía como factor para determinar la competencia.

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.[2], a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en Sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera:

a- La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo)

b- La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía)

c- La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)[3]

d- La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional),

e- El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial),

f- El factor de conexidad[4]

Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia[5] se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata[6]. Así mismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure[7], ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes[8],[…]».

Frente a este último aspecto la providencia en cita destacó que se entiende que hay acuerdo entre las partes y que la cuantía queda fijada definitivamente, cuando el demandado acepta o no impugna en tiempo la apreciación del demandante[9], a lo que hay que agregar que ello aplica siempre y cuando el juez efectivamente al momento de su admisión no haya tenido objeción alguna respecto de la tasación hecha en la demanda, pues bien puede determinar que aquella no cumple con los parámetros legalmente previstos[10] y, por ende, la cuantía señalada y la competencia para conocer del asunto son diferentes a las indicadas en el escrito introductor del proceso.

En materia contenciosa este fue el criterio que siguió el legislador en la Ley 1437 de 2011, por cuanto, en primer lugar, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al referirse a la competencia por razón de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previó que:

i) Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.

ii) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

iii) Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el...

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