AUTO nº 11001-03-15-000-2021-00935-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-03-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 10 Marzo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-00935-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales
[N]o encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el señor [C.H.M.D.], toda vez que no puso de presente un argumento que permita advertir, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las providencias cuestionadas, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela. Aun así, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00935-00(AC)
Actor: C.H.M.D.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO
El señor C.H.M.D. interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 24 de febrero de 2021 y 23 de octubre de 2020, respectivamente, dentro de proceso ejecutivo con número de radicación 52001-33-33-007-2016-00225-03.
Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en que: «ORDENE LA SUSPESIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO, hasta tanto, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, estudie y analice las irregularidades e injusticias que se pretenden consumar en mi contra».
Para resolver, se CONSIDERA:
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte:
«Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de...
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