AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02253-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19) del 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185455

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02253-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19) del 04-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02253-00
Fecha de la decisión04 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Medida cautelar de urgencia / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES / CRITERIOS GENERALES PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES / RESOLUCIÓN 3507 DEL 14 DE MAYO DE 2020 DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF - Procedencia de la medida cautelar de urgencia


El artículo185 del CPACA regula el procedimiento especial a seguir en esta clase de procesos y en dicha disposición no hay mención expresa de la procedencia de medidas cautelares en el desarrollo de este trámite. No obstante, el artículo 229 ibidem dispone que esas medidas pueden ser decretadas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, categoría dentro de la cual se encuentra el control inmediato de legalidad. […] [L]a pertinencia de las medidas cautelares de urgencia tiene máxima importancia en materia del control inmediato de legalidad, pues, en la práctica, los términos señalados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada de este medio de control porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por estas razones, la adopción de medidas cautelares de urgencia en esta clase de procesos está justificada. […] [L]os procesos en los que se persigue la defensa de la legalidad abstracta, dentro de los que se incluye el control inmediato de legalidad, tienen la finalidad de salvaguardar un interés colectivo. Por ello, la facultad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo para decretar medidas cautelares sin mediar solicitud de parte también puede ser ejercida en esta clase de procesos. […] [E]l artículo 229 del CPACA precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el proceso en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. […] De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia, entre las cuales se encuentra suspender un proceso o una actuación administrativa, artículo 230 de CPACA; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho y periculum in mora. […] [D]ado que la medida de suspensión de las actuaciones administrativas en los PARD y los TAE viola directamente el parágrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y afecta los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el despacho procederá a decretar de oficio la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones que las contienen. En el mismo sentido se justifica adoptar, de oficio, la medida cautelar de urgencia, porque la suspensión de los términos de los PARD representa una vulneración latente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que no obtienen una definición oportuna frente al restablecimiento de sus derechos.


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 / CPACA - ARTÍCULO 229 / CPACA - ARTÍCULO 230 / CPACA - ARTÍCULO 231 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02253-00(CA)


Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF


Demandado: RESOLUCIÓN 3507 DEL 14 DE MAYO DE 2020 - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF



Referencia: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA. DECRETO OFICIOSO. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. SE DEJAN SIN EFECTOS LOS AUTOS DEL 27 Y 28 DE AGOSTO DE 2020 EXPEDIDOS EN ESTE PROCESO. SE DECRETA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 9 Y LA EXPRESIÓN «CON LO CUAL SE ENTIENDE QUE LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y DE LOS TRÁMITES EXTRAPROCESALES ORDENADOS SE MANTIENEN DESDE EL 17 DE MARZO DEL 2020 HASTA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA SUPERACIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL» DEL ARTÍCULO 11, DE LA RESOLUCIÓN 3507 DEL 14 DE MAYO DE 2020, PROFERIDA POR LA DIRECTORA GENERAL DEL ICBF.




ASUNTO


  1. Procede el despacho a dejar sin efectos los autos proferidos en este proceso el 27 y el 28 de agosto de 2020 y a decretar de oficio la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 2, 3, 9 y la expresión «con lo cual se entiende que la suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos y de los trámites extraprocesales ordenados se mantienen desde el 17 de marzo del 2020 hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social» del artículo 11, de la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020, proferida por la directora general del ICBF, «Por la cual se adoptan medidas frente a los trámites administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes y se adoptan otras disposiciones, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19».




ANTECEDENTES


  1. El proceso del control inmediato de legalidad sobre la Resolución 3507 se encuentra a despacho para fallo y en este, el Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad de la medida de suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD), porque vulnera los derechos fundamentales de los niños y viola lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que excepciona la facultad para suspender las actuaciones administrativas cuando estas impliquen la efectividad de los derechos fundamentales.


  1. Por su parte, el ICBF se pronunció en defensa de la legalidad de la medida. En ese sentido señaló que esta fue tomada debido a la pandemia y en virtud de la facultad otorgada por el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 a las autoridades para suspender los términos en las actuaciones administrativas. Igualmente, porque la Resolución 3507 prevé excepciones frente a la suspensión de los PARD y los Trámites de Atención Extraprocesal (TAE) a cargo del Instituto, lo que permite salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, según lo consideren los defensores de familia en cada caso.


  1. Mediante auto del 27 de agosto de 2020, este despacho ordenó acumular a este trámite y avocar conocimiento del proceso de control inmediato de legalidad remitido por el consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque de la Sala Especial de Decisión n.° 26, con el radicado 11001-03-15-000-2020-03166-00, que corresponde a la Resolución 3101 del 31 de marzo de este año, proferida por la directora general del ICBF y que fue reemplazada por la Resolución 3507 del 14 de mayo, que es objeto de este medio de control.


  1. En virtud de lo anterior, el despacho procedió a resolver mediante auto del 28 de agosto de 2020, una solicitud de decreto de una medida cautelar frente a la Resolución 3101, que llegó por correo electrónico a esta Corporación. No obstante, el auto por el cual el consejero de Estado G.S.L. remitió para acumulación el proceso 11001-03-15-000-2020-03166-00 fue objeto de recurso de reposición y, por ello, no se encontraba en firme.


  1. De acuerdo con lo dicho, se procederá a dejar sin efectos los autos del 27 y el 28 de agosto de 2020 y se decretará de oficio una medida cautelar de urgencia sobre la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020.


CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con lo señalado por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 185 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia.


  1. En el auto del 4 de junio del presente año, por el cual este despacho avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 3507 del 14 de mayo de 2020, se indicó que las medidas cautelares de urgencia son procedentes en esta clase de procesos, toda vez que, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar pertinente adoptar una de estas medidas, tal y como lo dispone el artículo 234 del CPACA1. Para ello, se dijo que el Ministerio Público o cualquier ciudadano podría presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 ibidem2. Igualmente se sostuvo que en casos de evidente violación del ordenamiento jurídico, el juez puede decretar la medida cautelar de oficio, siendo esto una excepción a la regla general de petición...

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