AUTO nº 11001-03-25-000-2020-01083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185459

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-01083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Enero 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-01083-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contener estimación razonada de la cuantía, así se renuncia al restablecimiento / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL SIN CUANTÍA / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL CON CUANTÍA / COMPETENCIA / ACTOS EXPEDIDOS EN CONCURSO DE MÉRITOS - Valor implícito / DEMADA CONTRA ACTO DE INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN EN LISTA DE ELEGIBLES – Contiene una cuantía implícita así no se haya solicitado el restablecimiento que determina la competencia / COMPETENCIA POR CUANTÍA


Esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía. Por el contrario, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de contenido particular se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA.(…) En el artículo 157 del CPACA, donde se prevé que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, es decir, a pesar de que la parte no plantee una pretensión de índole económico, para efectos de determinar la competencia sí debe estimarse razonadamente una cuantía con fundamento en el valor implícito. Se insiste, en el supuesto que la parte interesada renuncie a formular dicha petición patrimonial, no puede ocurrir l-o mismo con la estimación de la cuantía, comoquiera que es necesaria para esclarecer el presupuesto procesal de la competencia. A título de ejemplo, en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se pretende la inclusión o exclusión de las listas de elegibles, derivadas de un concurso de mérito, se ha considerado que esas demandas no carecen de cuantía, al concluir que la nulidad de los actos atacados determina un eventual nombramiento, lo que se traduce en que el valor implícito de ese asunto lo constituye la aspiración salarial para el cargo que la parte demandante concursó en carrera administrativa. Esta misma pauta puede señalarse incluso si se discuten temas relacionados con la permanencia o no, en las diferentes etapas del concurso.(…) La premisa principal de la anterior providencia, que se quiere retomar ahora, es que como la demanda lleva implícita una posibilidad de restablecimiento de carácter económico pasible de ser cuantificable, así la misma no se haya planteado como pretensión en la demanda, debe ser un elemento para estimar razonadamente la cuantía. (…) En consecuencia, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor implícito del acto de inclusión en lista de elegibles en concurso de méritos, ver: C de E, Sección Segunda, Auto de importancia jurídica del 31 de octubre de 2018,C.S.L.I.V. rad 110010325000201600618 00 (3218-16)


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 157




DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA – Definición


La tutela judicial efectiva, conocida como el derecho a la administración de justicia, consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229


PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – Carácter sustancial. Finalidad / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR DE AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL


Del principio-derecho a la doble instancia «es sustancial y no procedimental», y que su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes, tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley (…) en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de doble instancia ver : Corte Constitucional , sentencias C-838 de 2013 C-792 de 2014


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 157







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2020-01083-00(3510-20)


Actor: S.L.H.E.


Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


AUTO ÚNICA INSTANCIA


Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

ASUNTO


El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.


ANTECEDENTES


La señora S.L.H.E. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde pretende se declare la nulidad de las Resoluciones CNSC 4902-2020 [20202120049025] del 17 de marzo del 2020 y CNSC 20192120107375 del 9 de octubre de 2019, mediante las cuales se excluye de la lista de elegibles a la demandante, quien había sido elegida en el primer puesto mediante Resolución CNSC 20182120142495 del 17 de octubre de 2018, luego de haber superado y aprobado todo el proceso de selección de méritos dentro de la Convocatoria 436 2017 del SENA, para acceder al cargo de profesional grado 4 del sistema general de carrera del Servicio Nacional (SENA), dentro de la OPEC 61606.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se incluya nuevamente en la lista de elegibles en el primer puesto y se ordene la firmeza de la misma para que pueda posesionarse en el cargo convocado en período de prueba.




CONSIDERACIONES


Corresponde al despacho resolver sobre la admisión de la demanda. Sin embargo, se considera que el medio de control de la referencia deberá ser remitido por competencia, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.


La cuantía como factor de competencia.


Para el efecto, se retomarán varios de los planteamientos abordados por este despacho judicial en providencia del 16 de mayo de 20161, donde se analizaron algunos aspectos de la cuantía como factor para determinar la competencia.


La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.2, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en Sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera:


  1. La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo)

  2. La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía)

  3. La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)3

  4. La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional),

  5. El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial),

  6. El factor de conexidad4


Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia5 se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata6. Así mismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure7, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes8,[…]».


Frente a este último aspecto la providencia en cita destacó que se entiende que hay acuerdo entre las partes y que la cuantía queda fijada definitivamente, cuando el demandado acepta o no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR