AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185489

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00070-00
Tipo de documentoAuto


Radicación: 11001-03-28-000-2020-00070-00

Demandante: A.G.V.

Demandado: Consejo Nacional Electoral

EXCEPCIONES PROCESALES – Trámite en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIONES PROCESALES – Aplicación de las reglas del Código General del Proceso a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EXCEPCIONES PROCESALES – Posibilidad de declarar excepciones de oficio y de decretar pruebas de oficio


La importancia del Decreto 806 de 2020, (…), radica en que por una parte, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, al punto que la regla general constituye que éstas deben realizarse de manera no presencial. De otro lado, la referida norma en aras de enfrentar la congestión judicial que se vio acentuada por la pandemia y la suspensión de términos, estableció mecanismos para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia. (…). [R]esultan relevantes las innovaciones introducidas por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en lo concerniente a la resolución de las excepciones previas, de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, modificaciones que fueron adoptadas de forma permanente a través del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en la medida en que estableció que deben formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…). El establecer que las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban resolverse bajo las anteriores pautas, implica que todos los sujetos procesales procuren que dicho asunto sea materia de análisis y resolución antes de la audiencia inicial, salvo que se requiera el decreto de pruebas en las condiciones antes señaladas. E incluso, que antes de la misma se superen las situaciones que pueden afectar el adecuado transcurso y finalización del proceso, o pueden dar lugar a su terminación de manera inmediata, lo que contribuye a un trámite más expedito y eficaz de la controversia. Ahora bien, la aplicación de las reglas del Código General del Proceso en materia excepciones, que ahora resultan aplicables a los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, debe procurar la garantía y protección de los derechos e intereses públicos que de manera especial la Constitución y la ley le ha encomendado su guarda al juez administrativo, esto es, a un funcionario especializado en el conocimiento de las controversias de naturaleza pública, al que se le han conferido atribuciones especiales para la adecuada tutela de aquéllos. Se realiza esta precisión, porque el CGP es una normativa construida bajo una lógica principalmente adversarial, en la que en la mayoría de los eventos se está ante la resolución de controversias entre particulares por la protección de derechos e intereses de la misma naturaleza, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho administrativo, en el que además de intereses particulares, frecuentemente está en discusión la protección del interés general, lo que justifica por parte del juez un mayor margen de intervención, de oficiosidad en sus actuaciones, en contraste con lo que ocurre frente a conflictos entre particulares, que prima facie están en igualdad de condiciones y en los que no está en entredicho la garantía de intereses públicos, por lo que la intervención oficiosa del juez es limitada. Precisamente, esa lógica adversarial en un contexto del derecho privado da lugar a que los artículos 100 a 102 del Código General Proceso, en materia de excepciones no contemplen la posibilidad de decretarlas de oficio, y por el contrario, que se haga énfasis en su resolución en los términos propuestos por el demandado y con fundamento en las pruebas que el mismo aportó, a diferencia de lo que ocurre con la Ley 1437 de 2011 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que por la naturaleza pública de los asuntos que se someten a discusión, se contempla con toda claridad la alternativa de declarar excepciones de oficio antes de la sentencia (art. 180.6), de lo cual también se desprende la posibilidad de decretar pruebas de manera oficiosa para el esclarecimiento de la verdad en cualquiera de la instancias (arts. 180.6 y 213 de la Ley 1437 de 2011). Bajo ese entendido, a juicio del despacho, el hecho de que en virtud del Decreto 806 de 2020 las excepciones previas y las de cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deban formularse, tramitarse y resolverse en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, no implica la imposibilidad de decretar de oficio pruebas, en especial en el contencioso objetivo, que lleva ínsito la protección del interés general, como sucede con los procesos de simple nulidad, en el que se pretende la protección en abstracto del ordenamiento jurídico. Añádase a lo expuesto, que en garantía del derecho a la defensa de las partes, el Decreto 806 de 2020 (art. 12) previó que contra la providencia que resuelva las excepciones previas o mixtas procede recurso de apelación si se profirió en primera instancia o de súplica si se dictó en única.


FINANCIACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO – Reposición de gastos de campaña por votos válidos obtenidos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Competencia para distribuir aportes para el financiamiento de las campañas electorales / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – No tiene facultades para determinar si procede o no el reconocimiento y pago de la reposición de gastos de campaña electoral / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara probada frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil


Sea lo primero señalar, que la demanda objeto del presente estudio se funda en el hecho de que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2124 del 24 de junio de 2020 reconoció al partido Cambio Radical el derecho a recibir el pago de la reposición de gastos de la campaña electoral para el Senado de la República, periodo 2014-2018, obligación dineraria que estaba prescrita desde el año 2017. (…). El artículo 109 Superior, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, prevé que el Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mediante el sistema de reposición por votos depositados. Por su parte el artículo 265, numeral 7º ejusdem, dispuso que el Consejo Nacional Electoral tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, dándole competencia para distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales, para lo cual fue creado el Fondo Nacional de Financiación Política - FNFP, como un sistema especial de cuentas adscrito al CNE, para adelantar las actividades relacionadas con la reposición de gastos de funcionamiento y campaña, anticipos, revisión de los reportes de contabilidad remitidos por parte de las agrupaciones políticas, entre otras actividades. A su turno, el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 indicó que la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos, se hará por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política; así mismo, los artículos 20 al 27 de la citada ley, establecen la financiación de las campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos. Frente a la reposición de gastos de campañas, el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 130 de 1994, precisa que podrá hacerse a través de los partidos, movimientos y organizaciones adscritas y a los grupos o movimientos sociales, en cuyo evento la partida correspondiente será entregada al candidato o a la persona natural o jurídica que se designe. Adicionalmente, el artículo 38 de la Ley 130 de 1994, establece que la Registraduría Nacional del Estado Civil funge como ordenador del gasto público, es decir gira los recursos a cada una de las agrupaciones políticas en los montos que indique el Consejo Nacional Electoral. (…). Así las cosas, el vicio por el cual se acusa la legalidad del acto administrativo que reconoció al Partido Cambio Radical, el derecho a recibir el pago de la reposición de gastos de la campaña electoral (…), no encuadra ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. En los anteriores términos, debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación de la Resolución 2124 del 24 de junio de 2020, objeto de censura es meramente formal, por lo que en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de determinar si procede o no el reconocimiento y pago de la reposición de gastos de campaña electoral alguna; por lo tanto, le asiste razón a la entidad al invocar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se declarará probada a fin de desvincularla de la actuación.


SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello ordena correr traslado para alegar de conclusión


[C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada [artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021] bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las...

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