AUTO nº 11001-03-25-000-2015-01067-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185497

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-01067-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-01067-00
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reajuste / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO AGENTES POLICÍA NACIONAL - Prima de actividad / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado / PRIMA DE ACTIVIDAD - No le asiste derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


Como lo pretendido en este asunto es la aplicación de los artículos 2 y 4 de Decreto 2863 de 2007, a efectos de reajustar la asignación de retiro del demandante, con relación a la prima de actividad, teniendo en cuenta que dicha normativa no incluyó al personal de Agentes de la Policía Nacional, y lo decidido en la sentencia objeto de revisión tiene como soporte el estudio del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad al excluírsele de tal prerrogativa, para concluir la ausencia de vulneración, se infiere que no se configura la falta de competencia funcional alegada en el recurso extraordinario por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tampoco se advierte la incongruencia alegada en la providencia emitida dentro del presente asunto. A lo anterior, mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, dictada dentro del expediente con radicación No. 11001-03-25-000-2009-00029-00 (656-2009), ésta Corporación negó una acción de nulidad interpuesta contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, la cual fue reiterada con providencia de 21 de junio de 2018, respecto de la posible vulneración del derecho a la igualdad de los agentes de Policía y del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los soldados profesionales, por cuanto no se les incrementó el porcentaje de prima de actividad. Los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, no adolecen de vicio de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que los Agentes de la Policía Nacional no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en razón a que se tratan de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones. De igual modo, resultó que es constitucionalmente válido, que se confiera tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los servidores públicos, sin que ello se traduzca en desconocimiento al derecho a la igualdad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2863 DE 2007



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01067-00(4688-15)


Actor: EFRAÍN GIL VERDUGO


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437/11 TEMA: CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 188 DEL CCA. REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO




Decide la S. el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del ocho (8) de septiembre del dos mil quince (2015), proferida por la Subsección F de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor E.G.V..



  1. ANTECEDENTES



    1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


El señor E.G.V., a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 4016 del 16 de junio de 2011, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro conforme los porcentajes de la prima de actividad establecidos en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, que modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, normas que discriminaron sin razón alguna al personal de Agentes de la Policía Nacional.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) reliquidar su asignación de retiro con un porcentaje de 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial de la prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1 de julio de 2007; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; iii) cancelar los intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 177 ibidem; y, iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 178 ib.


Sostuvo que, por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de Agente, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 26 de diciembre de 2002. Que al momento del retiro le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en la asignación de retiro en un porcentaje equivalente al 20%; sin embargo, según lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, le corresponde el 45% de esta, “Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho”, por lo que pidió de la entidad accionada el reajuste de la prestación, lo que le fue negado con el oficio demandando.


Manifestó que con la expedición del Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2ª de 1945 y 923 de 2004, y en los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, al ordenar un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero excluyó al personal de agentes de la Policía Nacional, con lo que incurrió en “omisión legislativa relativa”, violando nomas superiores, y generando una desigualdad injustificada.


El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de marzo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro del demandante incrementando el porcentaje correspondiente a la prima de actividad al 45%, a partir del 1 de julio de 2007, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que no transcurrieron un término de inactividad mayor a 4 años; a reliquidar y pagar los valores resultantes del reajuste de las mesadas de la asignación de retiro, diferencias que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.



    1. Sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión


En contra de esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en la sentencia del 8 de septiembre de 2015, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


Consideró que el Gobierno Nacional actuó dentro del marco de sus competencias, debidamente facultado por la Ley 4ª de 1992 para fijar los salarios y prestaciones de los distintos servidores de la Fuerza Pública de acuerdo al grado, responsabilidades y funciones, y teniendo en cuenta que en desarrollo de los mismos se respetaron los derechos adquiridos de los Agentes retirados, afirmó que no se vulneró el derecho a la igualdad, por lo que resulta inviable declarar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, conforme a la sentencia de esta Corporación.


Sostuvo que no se configuró la violación al derecho a la igualdad, por no inclusión de los Agentes de la Policía Nacional, como beneficiarios del incremento de la prima de actividad, al estar avalado ese trato diferenciado por la Constitución, conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, e incluso por la misma Ley 4ª de 1992.


Destacó que “para demostrar la violación del derecho a la igualdad a partir de la comparación entre supuestos de hecho diferentes y entre personas cobijadas por regímenes distintos, como lo plantea la parte demandante en este proceso, se “exige un análisis constitucional encaminado a justificar que lo que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual sólo esta constitucionalmente ordenado en circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios.”1


Concluyó que, conforme a lo anterior, no se halló vulnerado el derecho a la igualdad de los Agentes de la Policía en relación con las demás categorías de servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014, que estudio la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007.



El recurso extraordinario de revisión.


El señor E.G.V., mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 2 - 10), invocando la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el numeral quinto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, solicitó se decrete la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Sostuvo que los Magistrados carecen de competencia funcional para revoca la sentencia, “… debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cuando interpuso y sustento el recurso de apelación, lo hizo de manera equivocada, porque de la lectura atenta del mencionado recurso se puede observar que en nada tiene que ver con el objeto del presente litigio y mucho menos con lo decidido en la sentencia de...

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