AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01413-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-02-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 12 Febrero 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-01413-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Se abstiene de abrir el trámite incidental por cumplimiento del fallo de tutela
De la información suministrada por la autoridad judicial incidentada es posible colegir que ya realizó las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2020 proferida por esta Sala de Decisión, al haber proferido una decisión de reemplazo en la que observó los lineamientos del fallo de tutela, en concreto frente a la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente no. 76109-33-33-002-2012-00243-01.12. En esos términos, no es posible predicar la contumacia de la autoridad incidentada y resulta forzoso inferir que no existen elementos de juicio para considerar que se encuentre en desacato por incumplimiento de la orden impartida en el fallo, puesto que, como se explicó, dicha autoridad profirió la correspondiente sentencia de reemplazo, en tal medida no hay lugar a imponer sanción alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2021)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01413-01(AC)A
Actor: LUZ ALBA O.V.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
1. Procede la Sala, conforme a su competencia, a resolver el incidente de desacato promovido por la señora L.A.O.V. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
2. Esta Sala de decisión profirió sentencia de primera instancia el 25 de agosto de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora L.A.O.V.. En consecuencia, dispuso:
(…) ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine criterios ciertos y razonables para arribar a una decisión conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente que atienda a los criterios de la sana crítica, luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación.
3. La actora promovió incidente de desacato, por considerar que el término otorgado a la autoridad accionada para que cumpla con la orden judicial transcurrió sin que esta se haya hecho efectiva.
II. TRÁMITE PROCESAL E INTERVENCIONES
4. Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, se dio apertura al incidente de desacato y se requirió a la autoridad accionada para que se sirviera allegar, con destino al presente asunto, el dato de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela de 25 de agosto de 2020. Asimismo, para que presentara un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia en mención.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
5. El magistrado O.E.B.S. informó a esta Corporación que dio cumplimiento a la orden de tutela, para acreditar el acatamiento de la orden aportó al presente trámite la copia de la sentencia de reemplazo, proferida el 30 de octubre de 2020 dentro del expediente no. 76109-33-33-002-2012-00243-01.
III. CONSIDERACIONES
6. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala:
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. (…)
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia.
7. A su vez, el artículo 52 ibídem, dispone:
La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
8. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado está autorizado para pedir la orden de desacato y el juez debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de no haberse acatado, podrá imponer la sanción que corresponda a quien desacató. Sin embargo, en materia de desacato la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta los factores que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia.
9. Por su parte, el Consejo de Estado, ha considerado:
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