AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185523

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00166-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00166-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO – Prescinde de practicar audiencia inicial y se pronuncia sobre pruebas aportadas / SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia

REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA

De conformidad con el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, puede dictarse sentencia anticipada, entre otros eventos: i) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y ii) cuando solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182

AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Elementos necesarios para prescindir de la audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se prescinde de la audiencia por no haber pruebas pendientes de recaudar

En el presente asunto, se advierte que las partes aportaron las pruebas documentales que tenían en su poder y no realizaron petición alguna. En esas condiciones, el despacho advierte que conforme al artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dan los elementos necesarios para prescindir de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -no existen pruebas pendientes de recaudar-, por lo que en la parte resolutiva de esta decisión se procederá de conformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182 A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42

AUTO DE TRASLADO – Procedencia de correr traslado para proferir sentencia anticipada

De igual forma, conviene precisar que, en principio, sería procedente correr traslado para alegar a las partes para dictar sentencia anticipada; sin embargo, debido a que en este momento el acceso al público se encuentra limitado en la Secretaría de la Sección y que las partes pueden necesitar copia de algunas piezas procesales para elaborar sus alegatos, el despacho dispondrá que se requiera a las partes, a través del uso de medios electrónicos, para que dentro del término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, manifiesten mediante correo electrónico si cuentan con las piezas del expediente necesarias para la elaboración de los alegatos o si requieren algunas de ellas. En caso de requerirlas, deberán indicar cuáles.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA

Por otro lado, mediante memorial del 14 de enero de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado S.F.C.C. para que ejerza su representación dentro del proceso de la referencia, el cual fue debidamente otorgado con los respectivos soportes. Por tal motivo, se reconocerá personería al abogado de conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso y 5 del Decreto 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00166-00(65032)B

Actor: SLOANE LOGISTICS S.A.S.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el despacho a prescindir de la práctica de la audiencia inicial y, en su lugar, a pronunciarse sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 11 de septiembre de 2019, la sociedad Sloane Logistics S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución n.º 311 del 22 de febrero de 2019 por la cual se resolvió “rechazar la propuesta de asociación público – privada de iniciativa privada sin aportes de recursos públicos denominada “Corredor Férreo Central La Dorada - Chiriguana” y la Resolución n.º 644 del 10 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.° 311 del 22 de febrero de 2019”, ambas expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura

  1. Se destaca que la parte actora no solicitó pruebas adicionales a las aportadas con su escrito de demanda, siendo estas las resoluciones números 311 del 22 de febrero de 2019 y 644 del 10 de mayo de 2019, proferidas por el Vicepresidente de la Estructuración de la Agencia Nacional de Infraestructura (fol. 21 a 108, c. ppal.)

  1. Posteriormente, mediante auto del 6 de noviembre de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes acerca de esta decisión. Además, se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por activa a la sociedad Construcciones Rubau S.A. (fol. 117 a 122, c. ppal.)

  1. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el 14 de julio de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de memorial remitido al buzón electrónico de la Secretaría de la Sección, contestó la demanda, propuso excepciones y aportó como prueba el expediente contentivo de la solicitud de asociación público – privada (Índice n.° 20- S.).

  1. Luego de fijadas en lista las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandante guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Procede el despacho a prescindir de la práctica de la audiencia inicial y, en su lugar, a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los motivos que se exponen, a continuación:

De conformidad con el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021[1], puede dictarse sentencia anticipada, entre otros eventos: i) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y ii) cuando solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Al respecto, la mencionada norma señala lo siguiente:

ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:

ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR