AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 04 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2020-00017-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE POLÍCIA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / AGENCIA NACIONAL MINERA / DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA
El asunto [Del caso bajo estudio] es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 del CPACA. (…) El artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía. Los juicios de policía son procedimientos regulados especialmente por la ley, en los que una autoridad administrativa dirime un conflicto. El “amparo administrativo” que adoptó la Agencia Nacional de Minería es un juicio de policía, regulado en los artículos 307 a 315 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, porque resuelve una controversia suscitada entre particulares por la alegada perturbación de un título minero, en el que se ordena la suspensión inmediata de la ocupación, perturbación o despojo del área. Como la demanda pretende la nulidad de las Resoluciones (…) que resolvieron un juicio de policía, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocerla, de conformidad con el numeral 3 del artículo 105 del CPACA y se rechazará la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL:.C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 105 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 307 AL 315 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: G.S.L.
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00017-00 (65642)
Actor: L.A.N.N.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
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