AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01010-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185601

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01010-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 15-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01010-00
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias proferidas por los tribunales administrativos / SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO - Remite por competencia al Tribunal Administrativo

Esta Corporación solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de tramitar los presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos, máxime cuando el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, remite al procedimiento señalado en la codificación que rige la jurisdicción contencioso-administrativa. Así las cosas, comoquiera que el presente recurso fue interpuesto en la jurisdicción contencioso-administrativa el 8 de junio de 2018, esto es, en vigor del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que lo aquí pretendido es la revisión de la sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por el entonces Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión de Valledupar, dentro del proceso 20001-33-31-002-2012-00182-00, razón por la cual se ordenará enviar la demanda a esa Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01010-00(3256-18)

Actor: ELÍAS PADILLA SARMIENTO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: TRAMITE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003). TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985. ACTUACIÓN: REMITE POR COMPETENCIA.

Sería del caso decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 396 a 406], si no fuera porque el despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el señor E.P.S., a través de apoderado, incoó demanda contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, de todos los factores devengados por concepto el último año de servicio […]».

La demanda le correspondió por reparto al entonces Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Descongestión de Valledupar que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2013[1], accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso 20001-33-31-002-2012-00182-00.

Inconforme con la anterior decisión la UGPP, a través de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión conforme a lo previsto en los artículos 248 a 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al estimar que la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso (ff. 396 a 406).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura[2] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia...

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