AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00087-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185637

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00087-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00087-00A
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA – Frente a decisión que rechaza el recurso ordinario de súplica / DECISIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE SÚPLICA – No es susceptible de ningún recurso cuando se decide de fondo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede respecto al auto que rechaza el recurso ordinario de súplica por extemporáneo / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS – Las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN AUDIENCIA – Debe interponerse inmediatamente después de emitida / RECURSO DE SÚPLICA – Fue interpuesto de manera extemporánea

Es importante resaltar que en el presente asunto no resulta aplicable la regla prevista en el artículo 246 del CPACA , según la cual no es procedente la interposición de ningún recurso en contra de la decisión que resuelve un recurso de súplica, toda vez que la impugnación instaurada por el tercero interesado no fue resuelta de fondo por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que fue rechazada por improcedente en decisión de Sala unitaria, dada su extemporaneidad. […] [E]l Despacho encuentra que la inconformidad del recurrente radica en el hecho consistente en que el recurso de súplica que le fue rechazado por extemporáneo, sí fue presentado y sustentado de manera oportuna ante el juez conductor del proceso y, que de ello da cuenta la decisión del ponente de haberlo concedido para que este fuese resuelto por la Sala de la Sección Primera con ponencia del consejero que le sigue en turno a aquel Despacho. Sobre el particular el Despacho reitera los argumentos expuestos en el auto impugnado en el sentido de indicar que el recurso de súplica fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas documentales solicitadas por el tercero interesado con el escrito de contestación de la demanda. En efecto, comoquiera que la decisión recurrida fue notificada en estrados, se reitera, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibidem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: «[...] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [...]». […] Por tal razón, el Despacho confirmará la decisión de 30 de junio de 2020, por medio de la cual se dispuso el rechazo de un recurso de súplica.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA – Frente a decisión que rechaza por extemporáneo el recurso de súplica / RECURSO DE QUEJA – Es improcedente porque el proceso es tramitado en única instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l Despacho rechazará por improcedente el recurso de queja que fue interpuesto en subsidio al de reposición, en razón a que: i) dicho recurso no es procedente en el presente asunto, dado que el proceso de la referencia es tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado y dicha corporación judicial no tiene un superior funcional, y ii) en asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no cabe presentar un recurso de manera subsidiaria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 13 de marzo de 2020, Radicación 05001-23-33-000-2018-02345-01; C.H.S.S.; y 10 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00031-00(53165), C.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00087-00A

Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto interlocutorio

El Despacho procede a pronunciarse en relación con el recurso reposición y en subsidio de queja interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Laboratorios Siegfried S.A.S, tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la decisión de 30 de junio de 2020, por medio de la cual se dispuso rechazar un recurso ordinario de súplica por haber sido radicado extemporáneamente.

I.- ANTECEDENTES

1.- En desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el doctor H.S.S., consejero conductor del proceso, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, dispuso lo siguiente:

«[…] NIÉGUESE, por impertinente, la solicitud probatoria documental, indicada en el tercer acápite del título “6.2. Oficios” del Capítulo “VII PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TERCERO INTERESADO” de la contestación de la demanda, consistente en que ´se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que confirme lo dicho sobre el NO REGISTRO de la dirección anotada en las facturas aportadas por la parte actora como prueba de uno (sic) de la marca SIEGFRIED CELTEC´, comoquiera que esta solicitud probatoria no guarda relación con el objeto del litigio fijado previamente […]».

2.- La anterior decisión fue notificada en estrados y, posteriormente, el consejero sustanciador dispuso:

«[…] Continuando con la convocatoria a la audiencia de pruebas, este Despacho advierte a las partes e intervinientes que existen pruebas documentales decretadas en esta audiencia y pendiente por aportarse al proceso y, en consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que, una vez se alleguen al expediente las mismas, conforme lo dispuesto en el auto que decretó pruebas en la presente audiencia y/o cumplidos los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho para que, en la oportunidad procesal correspondiente, decida mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda.

El Despacho concede el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifiesten lo que consideren procedente respecto de lo indicado sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas […]» (decisión que, igualmente, fue notificada en estrados).

3.- Una vez notificado el auto por medio del cual el a quo decidió advertir a las partes e intervinientes respecto de la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas, la apoderada judicial del tercero interviniente interpuso recurso de súplica en contra de la decisión que resolvió negar la prueba relacionada en el numeral 6.2. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, el recurso fue sustentado en los siguientes términos:

«[…] Señor magistrado, quisiera si es oportuno, reiterar la importancia de la prueba de Catastro Distrital, si podría reconsiderar la decisión en cuanto a negar dicha prueba, pues es una prueba (…) porque es importante para determinar si las pruebas aportadas por BIOGEN DE COLOMBIA, fueron suficientes para probar el uso efectivo, serio y real de la marca que en este momento se pretende por la parte demandante la cancelación, que sea nula la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio […][1]». (resalta el Despacho)

4.- Frente a tal recurso, el consejero sustanciador del proceso, señaló lo siguiente: «[…] visto el artículo 246 de la Ley 1437 y, atendiendo a la manifestación del tercero con interés directo en el resultado del proceso y habiéndose corrido traslado a la parte demandante y a la parte demandada, y atendiendo a que se interpreta como un recurso de súplica, este Despacho Resuelve: remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo […]».

II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA

5.- Este Despacho, por ser el ser el siguiente en turno respecto del consejero ponente que profirió la decisión suplicada, mediante providencia de 30 de junio de 2020, decidió rechazar el mismo por extemporáneo, en consideración a que el recurso de súplica no fue interpuesto de manera inmediata en relación con la notificación que se hiciere de la providencia recurrida; notificación que se surtió en estrados judiciales y, que, ante la ausencia de recurso alguno, quedó debidamente ejecutoriada.

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