AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00421-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185642

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00421-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00421-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma y pretender la nulidad de un acto no susceptible de control jurisdiccional / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve un recurso de reposición, se concede el de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se exprese con precisión y claridad lo pretendido / RECHAZO DE LA DEMANDA – Consecuencia procesal objetiva por la desatención de las órdenes dadas en el auto de inadmisión / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Individualización de las pretensiones / ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL – Se debe demandar junto con el acto que resolvió el recurso / ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA – No es susceptible de control judicial / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Se omitió demandar los actos administrativos principales que dispusieron sobre las solicitudes de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma y no ser uno de los actos demandados susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[A] través del auto inadmisorio de la demanda se le advirtió a la actora que debía expresar con precisión y claridad lo que pretendía, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, dado que en la introducción de la demanda se solicitó la nulidad de las resoluciones núms. “[…] 2014-450-6-1515, ORIPSAI-379 del 12 de junio de 2015, resolución 008 del 24 de junio de 2015 proferidas por [...]”, mientras que en el acápite de pretensiones se pidió “[…] revoque por nulo el acto administrativo reflejado en la Resolución 1277 del 11 de febrero de 2016 […]”. […] [C]orresponde a la Sala determinar si la demanda instaurada por la sociedad [demandante], debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme lo ordenado en el auto inadmisorio y por pretender la nulidad de un acto no susceptible de control jurisdiccional, como lo sostuvo el magistrado conductor del proceso en la providencia cuestionada. Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. […] Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA […]. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, si la parte actora no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, -como en efecto sucedió en el asunto bajo examen-, debe cumplir a cabalidad lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo establece el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. Ahora, para determinar si la parte actora dio cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio de 29 de marzo de 2017, es pertinente recordar que en tratándose de los requisitos de la demanda, el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 163 idem, normativa que establece que en la demanda se deben expresar con claridad y precisión las pretensiones de nulidad. […] En el presente caso, la Sala observa que la actora manifestó en el escrito de subsanación que las pretensiones de la demanda se circunscribían a controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 008 de 24 de junio de 2015 y 1277 de 11 de febrero de 2016; sin embargo, omitió demandar la nulidad de la Resolución núm. ORIOSAI-379 de 12 de junio de 2015 y de la nota devolutiva núm. 2014-450-6-1515 de 11 de diciembre de 2014, que eran los actos administrativos que crearon la situación jurídica particular y concreta contraria a sus intereses, por lo que no es posible afirmar que cumplió a cabalidad con lo ordenado en el auto inadmisorio. […] Pese a lo anterior, como ya se explicó, en la subsanación de la demanda la actora no invocó los referidos actos, sino que expresamente se limitó a controvertir la decisión que desataba un recurso de reposición contra la Resolución núm. ORIOSAI-379 de 2015, -que no es el acto principal-, y la que resolvía una solicitud de revocatoria directa, -que no constituye un acto susceptible de control jurisdiccional-. En cuando a la primera de las decisiones efectivamente demandadas por la actora, esto es, la Resolución núm. 008 de 24 de junio de 2015, es pertinente resaltar que la Sección, en sentencia de 19 de mayo de 2016, sostuvo que basta con demandar el acto principal para entender demandados los que resuelven los recursos interpuestos en su contra; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando solo se demandan los actos que resuelven los recursos presentados en la actuación administrativa contra el acto principal, pues en estos casos depende de si la decisión fue confirmatoria, modificatoria o reformatoria del primero. […] Finalmente, es importante precisar que el argumento de rechazar la demanda respecto de la Resolución núm. 1277 de 2016, por tratarse de un acto no susceptible de control judicial, se ajusta a la jurisprudencia de la Sección […]. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto suplicado por medio del cual se rechazó la demanda.


RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma y pretender la nulidad de un acto no susceptible de control jurisdiccional / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Es susceptible del recurso de súplica


De conformidad con la redacción original del artículo 246 del CPACA, aplicable al caso, el recurso de súplica procede en segunda y única instancia contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, en la medida en que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé la redacción original del artículo 243, numeral 1, ibidem, también lo es del recurso de súplica en esta instancia.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Cuarta, de 23 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01, C.G.V.A.; 19 de mayo de 2016, Radicación 13001-23-33-000-2013-00494-01, C.M.C.R.L.; 16 de diciembre de 2020, Radicación 05001-23-33-000-2012-00642-01, C.R.A.S.V.; y 26 de julio de 2018, Radicación 25000-23-37-000-2015-01816-01(23266), C.M.C.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 /

LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 /



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00421-00


Actor: INVERSIONES EN DERECHOS PERSONALES Y CREDITICIOS – INVERDER S.A.S


Demandado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO


Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Asunto: Resuelve recurso de súplica


TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. REQUISITOS DE LA DEMANDA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. DEBER DE DEMANDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL Y NO EL QUE RESUELVE LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN CONTRA DE ÉSTE.


AUTO INTERLOCUTORIO




La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad INVERSIONES EN DERECHOS PERSONALES Y CREDITICIOS INVERDER S.A.S., contra el auto de 12 de enero de 2018, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia.


I.- ANTECEDENTES


I.1. La demanda1


La sociedad INVERSIONES EN DERECHOS PERSONALES Y CREDITICIOS – INVERDER S.A.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18...

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