AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00014-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-03-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 02 Marzo 2021 |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2021-00014-00 |
Tipo de documento | Auto |
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Tribunales Administrativos en razón del factor territorial / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Se asigna al Tribunal Administrativo de Bolívar teniendo en cuenta el lugar donde debe prestarse el servicio
De conformidad con el Decreto No. 264 de 2000, «por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público», el cargo de P. Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa, cuya legalidad se discute, pertenece al nivel profesional (…). Aspecto éste de trascendental importancia, en tanto el contencioso de nulidad electoral se regenta en el tema de los nombramientos y en el aspecto competencial, conforme a las normas vigentes, en escindir el conocimiento de los asuntos que versen o recaigan sobre la designación de directivos o cabezas del sector administrativo, a favor del Consejo de Estado y los restantes niveles distribuirlos entre los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial y los jueces administrativos. (…). El artículo 151 del CPACA en materia de nulidad electoral (términos en que se presentó la demanda) contra la designación en cargo del nivel profesional realizado por entidades públicas del orden nacional, consagra en el numeral 12, que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia y, en la misma norma, se agrega el factor territorial (…). Vistos los extremos de la norma competencial, el Despacho advierte que convergen en su contenido, múltiples factores de asignación a la autoridad jurisdiccional, a saber: (i) factor objeto porque recae sobre el nivel del cargo cualificado (asesor, profesional, técnico y asistencial o equivalentes); (ii) factor subjetivo porque la autoridad legitimada para hacer la designación debe ser una autoridad del orden nacional, incluidos los entes autónomos y las comisiones de regulación y, por último, (iii) factor territorial que se conecta al lugar donde se preste o se deban prestar los servicios. (…). El Despacho teniendo en cuenta lo antes indicado, para determinar la competencia de la demanda (…) contra el Decreto No. 543 del 18 de junio de 2020, expedido por el P. General de la Nación, reúne los factores de objeto, en tanto es un cargo del nivel profesional. En la misma línea, cumple con el factor subjetivo porque la designación, en la modalidad de nombramiento la hizo una autoridad del nivel nacional como es el señor P. General de la Nación, lo que evidencia que el asunto es del conocimiento del Tribunal Administrativo en única instancia. Emerge de inmediato, para el asunto que ocupa la atención del Despacho, definir el tercer factor de competencia, es decir, el llamado territorial, por lo que se debe establecer dónde o en qué lugar el señor GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO debe prestar sus servicios como P. Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa. (…). Resulta claro que el Decreto No. 543 del 18 de junio de 2020, expedido por el P. General de la Nación, mediante el cual nombró en provisionalidad al [demandado], en un cargo cuya nominación se advierte para la Conciliación Administrativa de Ibagué, pero asignándole “funciones en la ciudad de C.”. Así las cosas, dado que la entidad posee una planta globalizada que le permite –independientemente de la nominación que tenga el cargo- asignar la prestación del servicio a los lugares donde se considera se requiera por necesidades del servicio. En este caso, las funciones a desempeñar como P.J.I. si bien fue intitulado por nomenclatura del cargo para la ciudad de Ibagué, lo cierto es que las necesidades del servicio dentro de la planta globalizada, se asignaron a C., por lo que (…) la competencia para resolver el presente asunto, por el factor territorial, es del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, por ser el tribunal del lugar donde el nombrado debe prestar los servicios, conforme se evidencia de la literalidad del decreto de nombramiento, ya que es este contenido el que con mayor certeza se adecúa a la norma competencial en cita.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 12 / LEY 1367 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 264 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00014-00
Actor: PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL
Demandado: GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO – PROCURADOR JUDICIAL II PARA ASUNTOS DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ, CON FUNCIONES EN LA CIUDAD DE CARTAGENA
Referencia: Conflicto Negativo De Competencias Jurisdiccionales En Nulidad Electoral - Resuelve el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales - Se asigna al Tribunal Administrativo de Bolívar por ser el lugar donde se presta el servicio
AUTO
Corresponde al Despacho, conforme lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 331 de la Ley 2080 de 2021), dirimir el conflicto negativo de competencias jurisdiccionales suscitado entre los Tribunales Administrativos de Bolívar y T., para conocer de la demanda de nulidad electoral presentada contra el nombramiento del señor GUIDOBALDO FLÓREZ RESTREPO, en calidad de P. Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
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