AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00151-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-09-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2018-00151-00 |
Fecha de la decisión | 15 Septiembre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / NIVELACIÓN SALARIAL – Restablecimiento del derecho cuantificable / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio
En el caso bajo estudio la parte demandante señaló que como no se pretende restablecimiento de tipo económico carece de asignación de cuantía, por cuanto la pretensión de restablecimiento del derecho es que se ordene la reincorporación del señor L.R.C.E. en el empleo denominado Gestor, Código T1, Grado 8. No obstante, del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el asunto objeto de estudio sí tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero. En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad de los actos administrativos demandados, el cual se desprende de la diferencia salarial y prestacional entre el grado 8 y 10 del empleo denominado gestor, código T1, ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Popayán, Cauca. Repárese que en el concepto de violación se indicó que la diferencia salarial entre los empleos objeto del trámite de reincorporación transgrede los límites normativos fijados por el Decreto 1083 de 2015, comoquiera que esto constituye un incremento salarial desmedido e injustificado con ocasión de la supresión del empleo de carrera a favor del señor L.R.C.E. y en perjuicio directo de los intereses de la ANT y del principio constitucional del mérito frente al acceso y permanencia a empleos públicos. Y en efecto mencionó que la diferencia salarial entre los empleos asciende a la suma de $1.023.674, lo cual implica un incremento porcentual del 34,17%. En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por la ANT al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual le corresponde a la demandante desarrollar una vez se le conceda la oportunidad por parte del juzgado administrativo de estimarla razonadamente, conforme lo determinan los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos de Popayán (reparto), dado que el empleo desempeñado por el señor C.E. se encuentra ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Popayán, Cauca. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA que consagra que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00151-00(0479-18)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Remite el expediente al juzgado por competencia.
AUTO ÚNICA INSTANCIA
Interlocutorio O-2020
ASUNTO
El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES
La Agencia Nacional de Tierras presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el señor L.R.C.E., donde pretende la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. CNSC – 20171020018415 del 7 de marzo de 2017 y el artículo segundo de la Resolución núm. CNSC – 20171020055135 del 5 de septiembre de 2018, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante las cuales se resolvió la solicitud de reincorporación del señor C.E., exservidor público del extinto...
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