AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00337-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185675

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00337-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00337-00
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Con fundamento en la queja disciplinaria que se presentó contra el C. de Estado a cargo del proceso por hecho ocurridos en otro expediente / CAUSAL DE RECUSACIÓN – Artículo 141 numeral 7 del Código General del Proceso. Presupuestos para su configuración / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO –- Por queja presentada ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundada porque el recusante no ha sido reconocido como parte dentro del proceso, no se acreditó el haber formulado la queja ni que el magistrado haya sido vinculado formalmente a una investigación

[P]ara que se configure la causal prevista en el numeral 7 [del artículo 141 del C.G.P.], se requiere que (i) una de las partes, directamente o por intermedio de apoderado, hubiese formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, antes de iniciarse el proceso o después, (ii) siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al mismo y que (iii) el denunciado se encuentre vinculado a la investigación. […] En cuanto a la calidad de parte del recusante, se observa que quien la eleva es el abogado […], quien señala actuar en representación del señor […], persona que formula la denuncia que suscita la recusación, quien a su vez otorga poder al abogado […] mediante escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo de Medellín. No obstante, ello, la Sala advierte que mediante auto de 13 de agosto de 2018 (folio 193), el Despacho sustanciador denegó la solicitud de sustitución procesal elevada por el abogado […] en calidad de apoderado del [recusante], decisión confirmada en proveído de 11 de diciembre del mismo año. Siendo ello así, para la Sala no se cumple el primer presupuesto para que proceda la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP, por cuanto se requiere que quien formule la denuncia penal o disciplinaria contra el juez sea parte en el proceso, calidad que no le ha sido reconocida al [recusante]. Ahora, en relación con los demás presupuestos que configuran la causal, se tiene que si bien los hechos que el recusante invoca como fundamentos de la denuncia formulada contra el señor C. […] no guardan relación con el presente proceso, en el cual se discute la legalidad de la Resolución núm. 1017 de 11 de julio de 2013, […] también lo es que no se aportó prueba que acredite que se formuló la respectiva denuncia o que el C. haya sido vinculado a una investigación con ocasión de la misma.

RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por haber formulado el juez denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Artículo 141 numeral 8 del Código General del Proceso. Presupuestos para su configuración / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – No es aplicable la prevista en el numeral 8 del Código General del Proceso

[E]n lo que atañe a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 141 del CGP, es del caso señalar que la misma no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que no se discute que el juez conductor del proceso […] haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, ni se allegó prueba que acredite ese hecho. En este orden de ideas, para la Sala no se configuran las causales de recusación endilgadas, por lo cual se declarará infundada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00337-00

Actor: P.A.M.C.Y.N.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

TESIS: Se declara infundada la recusación formulada al señor C. de Estado, doctor O.G.L.. No se configura la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 141 del CGP.

La Sala decide la recusación formulada al señor C...O.G.L..

I.- ANTECEDENTES

1. P.A.M.C., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA-, promovió demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1017 de 11 de julio de 2013, “Por la cual se da aplicación del beneficio establecido en el tercer párrafo del artículo 3º del ‘Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile’, específicamente a los nacionales ciudadanos de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile y Ecuador”, expedida por el Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA[1] - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

2. La demanda le correspondió por reparto al Despacho del C. titular de la época, doctor G.V.A., quien la admitió en proveído de 25 de noviembre de 2015[2].

3. Encontrándose el expediente para resolver sobre la admisión de la demanda, el abogado C.M.M.C., radicó escrito en el que informó al Despacho sustanciador sobre el fallecimiento de la actora y solicitó reconocer al señor T.A.B. como único sucesor procesal[3]. Para el efecto, aportó copia del registro civil de defunción, copia de la escritura pública 225 de 16 de febrero de 2018 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín, por medio de la cual se adjudica al señor T.A.B., en calidad de heredero de P.A.M.C., los derechos litigiosos inciertos que surjan en favor de la causante de los procesos que cursan en el Consejo de Estado identificados con los números de radicación 11001-03-24-000-2015-00337-00, 11001-03-24-000-2015-473-00, 11001-03-24-000-014-00510-00 y 11001-03-24-000-2017-00079-00; y copia de la escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de Medellín, por medio de la cual el señor T.A.B. le otorga poder general al abogado C.M.M.C. [4].

4.- Por auto de 15 de mayo de 2018[5], el Despacho sustanciador dispuso la interrupción del proceso y ordenó notificar al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes y/o al curador de la herencia yacente de la demandante.

5.- El abogado C.M.M.C., en escrito radicado el 21 de mayo de 2018, reiteró la solicitud de reconocer al señor T.A.B. como sucesor procesal de la demandante y pidió ser tenido como apoderado del citado señor[6].

6.- La petición fue denegada por el Despacho a través de proveído de 13 de agosto de 2018[7], con fundamento en las consideraciones expuestas en la providencia de 13 de julio de 2018, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510-00, en el que es parte demandante P.A.M.C. y T.A.B., y en la cual se concluyó que el otorgamiento del poder general al abogado C.M.M.C. no se efectuó de acuerdo con la ley procesal.

7.- Contra la anterior decisión el abogado C.M.M.C. interpuso recurso de reposición, que fue decidido en auto de 11 de diciembre de 2018[8], en el sentido de no reponer; y en la misma providencia se tuvo a la señora N.C.R., madre de P.A.M.C. (fallecida), como sucesora procesal de la parte demandante.

8.- El abogado C.M.M.C., en escrito radicado el 11 de enero de 2019 interpuso recurso de reposición contra el auto de 11 de diciembre de 2018[9]. Posteriormente, a través de buzón electrónico de 22 de septiembre de 2020, solicitó aclaración de la misma providencia.

II.- LA RECUSACIÓN

II.1. En escrito recibido, por medio de buzón electrónico, el 22 de marzo de 2019[10], el abogado C.M.M.C. recusó al señor C..O.G.L., por considerar que está impedido para conocer del proceso de la referencia, debido a que, en su criterio, se encuentra inmerso en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP-.

Al respecto, manifestó que su representado, señor T.A.B., presentó queja disciplinaria contra el señor C..O.G.L., por las “peculiares ocurrencias” suscitadas en la audiencia inicial celebrada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00510-00, diligencia en la que el referido C. ordenó remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, copia de las actuaciones surtidas en dicho proceso para que investigaran la posible comisión de conductas punibles y/o disciplinarias, relacionadas con el ocultamiento de la permanencia irregular del señor T.A.B. en el territorio colombiano.

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