AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00154-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185676

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00154-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Abril 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00154-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – No procede contra acto administrativo de naturaleza particular con pretensión económica

[E]l acto demandado constituye un acto administrativo de naturaleza particular y concreto, y además, que la demanda tiene un claro y evidente componente económico, como lo es aspiración de la entidad de dejar de pagar la prima de especialista. Para la Ponente, estos aspectos permiten inferir válidamente, que al resolver de fondo este proceso, eventualmente se generaría de manera inexorable un restablecimiento automático a favor del Ministerio de Defensa demandante, pues dejaría de incurrir en una erogación de tipo patrimonial, lo cual desconoce el presupuesto procesal del medio de control de Nulidad previsto en el numeral 1º del inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero». Por lo tanto, es claro que el acto administrativo en cuestión no puede ser sometido a juicio de legalidad ante esta Corporación a través del medio de control de Nulidad Simple, pues, esta vía jurisdiccional resulta inadecuada en atención a que el caso en estudio revela una pretensión de restablecimiento económico automático en favor de la entidad accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

FACULTAD DEL JUEZ DE ADECUAR EL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia

Establecido entonces que la demanda de la referencia envuelve una pretensión de restablecimiento automático en favor de la entidad demandante, es del caso dar aplicación al parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , según el cual, «si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», esto es, el artículo 138 ibidem que regula lo relacionado con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En este punto, el Despacho considera importante señalar que el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 , anteriormente referenciado, está en consonancia con el artículo 171 de la referida ley, que confiere al juez de lo contencioso administrativo la facultad de darle a las demandas sometidas a su conocimiento el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. (…) El análisis e interpretación que se hizo de la presente demanda, mostró que, en este caso, el Ministerio de Defensa realmente persigue el amparo de su patrimonio de manera individual y concreta, es decir, la protección de un derecho subjetivo presuntamente vulnerado por el acto administrativo demandado; razón por la que el Despacho dispone adecuar la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA CUANDO ESTA NO SE HA DETERMINADO - Juzgados administrativos, porque no excede los 50 SMLMV

En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia (…) se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable, dado que como se vio en precedencia, el propósito de la demanda es evitar el pago de la prima que se derivó a favor del demandado por el supuestamente irregular cambio de arma. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011 , es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que, en estos momentos, como no aun no ha sido cuantificado el valor de la pretensión, la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS LABORALES - Último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los

servicios

En atención al factor territorial establecido en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, «3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios»; una vez verificados los documentos aportados en la demanda por el Despacho, se evidencia que el último lugar donde el demandado, señor D.A.S.P., prestó el servicio, es el Comando de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo, ubicado en la CALLE 44A N°.55-15 Barrio Esmeralda-Bogotá D.C., sitio donde al parecer, aún se encuentra desempeñando funciones; razón por la cual, la Suscrita procederá a remitir el proceso de referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a lo estipulado en el ACUERDO PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020. Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 3.º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los juzgados administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 – NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00154-00(0155-20)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL

Demandado: DAVIS ALFONSO SABOGAL PORRAS

Decisión: Remitir por competencia.

1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011-[1].

  1. LA DEMANDA

2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad», el Ministerio de Defensa solicita la anulación del acto administrativo contenido en la OAP N° 1116 de 7 de febrero de 2018, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional. En concreto, el cambio de arma de infantería al cuerpo logístico con especialidad en acción integral del señor D.A.S.P..

1.1. Los fundamentos fácticos

3. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales -CD- mediante escrito de 19 de diciembre de 2019, así:

3.1. Por medio de la Orden Administrativa 1208 de 1 de septiembre de 2007, el señor D.A.S.P. fue vinculado al Ejercito Nacional en calidad de Suboficial ingresando con el arma de infantería.

3.2. Mediante OAP N° 1116 de 7 de febrero de 2018, el señor D.A.S.P. se realizó el cambio de arma, pasando de infantería, al CUERPO LOGÍSTICO CON ESPECIALIDAD EN ACCIÓN INTEGRAL.

3.3. El día 14 de agosto de 2019, a través del Oficio N°20193131558691 la Dirección de personal del Ejército Nacional solicita al Fiscal Primero Seccional de Cundinamarca copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia[2], elementos materiales probatorios y/ o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma presentados al parecer de forma ilegal. Lo anterior, con el fin de adelantar los trámites administrativos al interior de la Fuerza.

3.4. Mediante Oficio CGEA N° 172 del 30 de agosto de 2019 Fiscal Primero EDA Seccional de Cundinamarca traslada formalmente al Teniente Coronel C.M.P.J.O. de la Sección Jurídica de la Dirección del Personal copia de la investigación de la referencia[3], elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que dieron origen a los cambios de arma.

3.5. De lo anterior, se obtuvo la individualización del señor D.A.S.P. dentro del proceso penal.

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