AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185685

AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00152-00
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos de procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia

La acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos». En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. (…). En este caso se cumplen los requisitos para la acumulación de los procesos 0885-2021 y 1057-2021, toda vez que sus pretensiones son idénticas y las entidades demandadas son las mismas en ambos casos. Así pues, verificadas las exigencias legales para la acumulación esta se decretará y, en la medida en que en ninguno de los dos procesos se ha admitido la demanda, como criterio de antigüedad para definir el radicado bajo el cual se va a adelantar el trámite, se tendrá en cuenta que la demanda del expediente 0885-2021 fue presentada primero y, por consiguiente, se ordenará la acumulación del proceso 1057-2021 a ese.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 149 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170

INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR FALTA DE ENVÍO DE COPIA DE LA DEMANDA A LAS ENTIDADES ACCIONADAS – Configuración / COPIA PARA TRASLADO DE LA DEMANDA EN MEDIO ELECTRÓNICO – No se exige cuando se trate de la solicitud de medidas cautelares de urgencia

Se observa que las demandantes señalaron las direcciones de notificación electrónica de la CNSC y la UGPP, sin embargo, el despacho advierte que la admisión de estas resulta improcedente pues, se reitera, no cumplieron con el requisito señalado en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, el cual fue adicionado por artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, bajo cuya vigencia fueron radicados los respectivos líbelos. En esa ilación, cabe aclarar que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado que fue solicitada como medida cautelar en ambas demandas, no puede ser entendida como de aquellas denominadas «previas» por la norma antes mencionada, toda vez que, si bien en el CPACA no están definidas esta clase de medidas (tampoco en el CGP), pues el artículo 230 de ese código solo señala que estas pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión», de una interpretación sistemática del artículo 35 de la Ley 2080 con la reglamentación legal de esta cuestión, se entiende que el carácter previo se refiere a que la medida es adoptada sin audiencia de la parte demandada, como acontece con las de urgencia, previstas en el artículo 234 del CPACA. Esto, por cuanto el requisito de enviar copia por correo electrónico de la demanda a las entidades demandadas, simultáneamente a su presentación, se obvia en esos casos debido a la premura en que estas deben ser resueltas. De conformidad con lo anterior, se inadmitirán las demandas en comento para que las demandantes corrijan las falencias anotadas en un término de diez (10) días, según lo consagra el artículo 170 del CPACA, so pena de disponer su rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00152-00(0885-21)(1057-21)

Actor: M.J.G.M.Y.E.C.F.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP)

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00152-00(0885-21) acumulado 11001-03-25-000-2021-00181-00(1057-21)

AUTO INTERLOCUTORIO O-011-2021

  1. ASUNTO

En primer lugar, correspondería resolver sobre la admisión de la demanda en el proceso 11001-03-25-000-2021-00152-00 (0885-2021), sin embargo, previo a ello se procederá a tomar una decisión respecto de la procedencia de la acumulación de procesos, pues se advirtió que a este despacho fue repartido también el expediente con radicado 11001-03-25-000-2021-00181-00 (1057-2021), el cual tiene identidad de parte demandada, de objeto y de causa con el presente trámite.

  1. ANTECEDENTES

En el expediente identificado con radicado interno 0885-2021, la señora M.J.G.M. presentó, en nombre propio, una demanda de nulidad simple en contra de la CNSC y la UGPP, en la que pretende la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, proferido por la CNSC «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- identificado como Proceso de Selección n.°1520 de 2020- Nación 3». Dicha demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 23 de marzo de 2021[1].

Por su parte, en el proceso con radicado interno 1057-2021, la señora E.C.F. presentó demanda de nulidad en contra de las mismas entidades y frente al acto administrativo mencionado anteriormente. Esa demanda se radicó por la ventanilla virtual el 11 de abril de 2021[2] y asimismo fue repartida a este despacho.

A la fecha, no se ha proferido auto admisorio de las demandas ni se ha corrido traslado de las solicitudes de decreto de medidas cautelares en ninguno de los dos procesos referidos.

  1. CONSIDERACIONES

Estudio de la acumulación de procesos

Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP)[3], aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos. Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos». En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias; lo anterior se explica, además, por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal[5].

De acuerdo con lo precedente, en este caso se cumplen los requisitos para la acumulación de los procesos 0885-2021 y 1057-2021, toda vez que sus pretensiones son idénticas y las entidades demandadas son las mismas en ambos casos.

Así pues, verificadas las exigencias legales para la acumulación esta se decretará y, en la medida en que en ninguno de los dos procesos se ha admitido la demanda, como criterio de antigüedad para definir el radicado bajo el cual se va a adelantar el trámite, se tendrá en cuenta que la demanda del expediente 0885-2021 fue presentada primero y, por consiguiente, se ordenará la acumulación del proceso 1057-2021 a ese.

Estudio de la admisión de las demandas

Revisados los escritos de las demandas[6], se encuentra que esta Corporación es competente para conocer del asunto en única instancia[7]. No obstante, estas se inadmitirán, porque no cumplieron con el requisito de enviar simultáneamente a la presentación, copia de la demanda a las entidades demandadas, el cual está previsto en el numeral 8.° del artículo 162 del CPAC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR