AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185705

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00224-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente al acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre la intervención por captación de dineros del público sin autorización estatal del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque el acto demandado no es expedido en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional / FACULTAD DEL JUEZ – De impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La parte demandante invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso. […] Al consultar el contenido del Decreto 1735 de 2020 se tiene que el mismo fue expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en ejercicio de la competencia dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Ley 4334 de 2008, […]. Asimismo, al examinar la Resolución 3724 de 2021 se tiene que fue expedida por la Superintendente de Notariado y Registro en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012; en el numeral 26 del artículo 11, numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, y, en cumplimiento del Decreto 1735 de 2020. Como puede apreciarse, los actos demandados no se expiden en desarrollo de una norma constitucional directamente, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual, para su expedición, solo tuvo en cuenta normas de rango legal […]. En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Presidente de la República a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridades del orden nacional; esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA. En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Reglas / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Procede porque son conexas, no se excluyen entre sí y deben ser tramitadas por el mismo procedimiento.

[L]os actos demandados fueron expedidos por diferentes autoridades, pero las pretensiones de nulidad elevadas por el demandante se pueden acumular, como se pasa a explicar. La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA, en lo atinente a los requisitos sustanciales que deben cumplirse para su procedencia […] [L]a norma permite que en una demanda se agrupen pretensiones de nulidad siempre que sean conexas y cumplan con los siguientes requisitos, que para el caso de la nulidad serían los siguientes: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí; y iii) que deban tramitarse por el mismo procedimiento. Ahora, si bien no se refirió a la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, esto es, contra varios demandados, lo cierto es que tampoco la prohibió, por esta razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, debe acudirse a lo regulado en el tema por el artículo 88 Código General del Proceso, […] [el cual] establece que podrán acumularse pretensiones, contra uno o varios demandados, en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando provengan de la misma causa; ii) cuando versen sobre el mismo objeto; iii) cuando se hallen entre sí en relación y dependencia; o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. En ese orden, revisados los escritos de demanda del presente proceso se tiene que las pretensiones son conexas, en la medida en que la Resolución 3724 de 28 de abril de 2021 fue expedida en cumplimiento del Decreto 1735 de 2020, acto principal dentro del presente proceso, por lo que se encuentran enlazados; asimismo, los cargos de nulidad en contra de ambos actos se fundamentan en el mismo concepto de violación e infringen, a juicio del demandante, las mismas normas superiores. Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado resulta competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad deprecada contra los actos referidos, por haber sido expedidos por autoridades del orden nacional y no tener cuantía; las pretensiones no se excluyen entre sí; y deben tramitarse por el mismo procedimiento. De acuerdo con lo expuesto, el despacho concluye que se cumplen las exigencias legales para que se dé la acumulación de pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala Plena de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00224-00

Actor: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – LEY 1437 DE 2011

AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL Y ADMITE LA DEMANDA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano M.A.V.M., en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 10 de mayo de 2021 promovió demanda en contra del Decreto 1735 de 22 de diciembre de 2020[1], expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; posteriormente, mediante memorial de 31 de mayo de 2021, arrimado al expediente digital mediante correo electrónico de la misma fecha, adicionó también la pretensión de nulidad de la Resolución 3724 de 28 de abril de 2021[2] expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de las normas acusadas.

Con relación a las pretensiones, de acuerdo con los escritos de 10 y 31 de mayo de 2021, se tiene que son las siguientes:

«Primero: Se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1735 de 2020, "Por medio del cual se modifica parcialmente el marco normativo sobre intervención por captación de dineros del público sin autorización Estatal, de que trata el Capítulo 15 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015"...

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