AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185829

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00097-00
Fecha de la decisión02 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto







NULIDAD ELECTORAL – Trámite de la medida cautelar de urgencia / MEDIDAS CAUTELARES – Siendo de carácter urgente se prescinde del traslado previo de las mismas / NULIDAD ELECTORAL – Se ordena correr traslado de la medida cautelar


Los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no tienen una regulación especial respecto a la medida de suspensión provisional, salvo el artículo 277 que establece el momento en que se debe resolver y los medios de impugnación que proceden para atacar la decisión. En el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de dicha solicitud, se persigue garantizar a la persona interesada su derecho fundamental de contradicción y defensa. Esta garantía no se puede extender por razones de oportunidad, cuando se evidencia urgencia, por lo que en este escenario no es posible agotar el tramite previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 del 2011. Las razones de urgencia se relacionan con situaciones que redundan en la circunstancia relativa a la i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, ii) el posible acaecimiento de un prejuicio irremediable, o iii) de un peligro inminente. Entonces, para la adopción de una medida cautelar de urgencia, debe existir en el plenario los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y por ello, los efectos de la sentencia serán nugatorios si no se adopta la medida cautelar en forma perentoria. (…). En esta oportunidad, el demandante circunscribe la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 065 del dos (02) de septiembre de 2020, por el cual se eligió al (…) rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025, a los argumentos presentados en su escrito cautelar y el perjuicio lo fundamenta en el supuesto desconocimiento e infracción de las normas invocadas en el mismo. (…). Como se explicó en (…) esta providencia, la medida cautelar de urgencia tiene lugar cuando por situaciones de tal entidad se hace necesario prescindir del traslado de la solicitud, cuyas principales características son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la forma impostergable en la que se deben adoptar las decisiones. La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho. Prima facie, no advierte el despacho que se hagan nugatorios los efectos de la sentencia de no adoptarse de manera urgente la decisión de suspensión provisional. En cuanto se relaciona con la inminencia y gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas sumarias o argumentos de carácter legal, que en sí mismo la vigencia del Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, vaya a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio por el hecho de haber nombrado al (…) rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el proceso de nulidad electoral es abreviado y célere y cuenta con términos constitucionales, que la Sección Quinta del Consejo de Estado respeta. En conclusión, el despacho no observa que el acuerdo controvertido y las razones que arguyó el demandante alrededor del mismo justifiquen ante la supuesta transgresión del ordenamiento jurídico, la procedencia de la medida cautelar de urgencia (…). En ese orden de ideas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado y demás sujetos procesales se pronuncien sobre ella.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia para resolver sobre la decisión de traslado de la medida cautelar, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00622-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de diciembre de 2018, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2018-00616-00. Sobre la necesidad de acreditación para decretar la medida cautelar de urgencia, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de septiembre de 2018, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2018-00076-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 12 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00622-00, Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1225 de 7 de diciembre de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Corte Constitucional, sentencia SU-772 de 16 de octubre de 2044, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto del término de traslado para pronuciarse sobre una medida cautelar, consultar entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de13 de febrero de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2017-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2017-00007-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: R.A.O.


Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00097-00


Actor: OMAR ANDRÉS PÉREZ SIERRA Y E.J. MONTES MONTES


Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, PERÍODO 2020-2025




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución Política de 1991


AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR


Previo al estudio de la admisión de la demanda, se pronuncia el despacho respecto de la necesidad de correr traslado de la solicitud de suspensión provisional efectuada por los accionantes.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Demanda


  1. Los señores E.J.M.M. y Omar Andrés Pérez Sierra, por intermedio de apoderado, interpusieron el 2 de diciembre de 20201, demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 065 del 02 de septiembre de 2020, por el cual se eligió al señor J.M.T.O. como rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2020-2025.


    1. Hechos y omisiones fundamento de la acción


  1. Precisaron que la Universidad de Córdoba es un ente universitario de carácter autónomo del orden nacional, creado mediante la Ley 37 de 1986, que además cuenta con un régimen especial, personería jurídica, autonomía académica y capacidad para gobernarse, ello, según la Ley 30 de 1991. Adicionalmente, afirmaron que según el artículo 66 de la Ley 30 de 1991, el rector es la máxima autoridad de la institución.


  1. Adujeron que para el año 2015 la Universidad de Córdoba se regía por el Acuerdo No. 021 del 24 de junio de 1994, acto mediante el cual establecieron los estatutos del ente universitario. Indicaron que por el Acuerdo No. 118 del 18 de diciembre de 2015, el Consejo Superior Universitario, según las normas estatutarias, designó al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la institución educativa, para el período de 3 años comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 17 diciembre de 2018.


  1. Comentaron que mediante el artículo 1 del Acuerdo No. 1066 del 7 de octubre de 2017, el Consejo Superior Universitario modificó el artículo 38 del Acuerdo No. 021 del 24 de junio de 1994, en el sentido de ampliar el período del rector a 4 años, por consiguiente, en el primer acto mencionado, se indicó que el señor J.M.T.O., seguía siendo el encargado de la rectoría hasta el 17 de diciembre de 2019, es decir, por un año más al término por el cual inicialmente fue elegido.


  1. P., aludieron que por el Acuerdo No. 270 del 12 de diciembre de 2017, el Consejo Superior Universitario adoptó los nuevos estatutos de la universidad, los cuales en su artículo 41, por una parte, establecieron que el período del rector sería de 5 años, y por otro, en un parágrafo transitorio dispusieron que el mandato del señor J.T.O. se extendía hasta el 17 de diciembre de 2020.


  1. Aludieron que por sentencia C-589 de 1997, la Corte Constitucional estableció que los consejos superiores universitarios de entes educativos nacionales están constituidos por 8 miembros, de los cuales 2 pertenecen al gobierno, uno de ellos el ministro de educación o su delegado y el otro, el presidente de la República o quien lo represente, sin embargo, indicaron que desconociendo lo anterior, en el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 270 de 2020 (estatutos), se determinó que el gobernador del departamento de Córdoba también era miembro del consejo superior universitario de la institución, contrariando la decisión referida.


  1. Relataron que por el Acuerdo No. 030 del 22 de abril de 2020, el Consejo Superior Universitario reglamentó el artículo 43 del estatuto general, en el sentido de establecer el procedimiento para la designación del rector de la Universidad de Córdoba, así mismo, mediante el Acuerdo 35 del 9 de junio de la misma anualidad la autoridad universitaria, estableció...

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