AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185876

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00078-00
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE SÚPLICA – Contra la providencia que decidió la procedencia de dictar sentencia anticipada y negó el decreto y práctica de algunas pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – E. en que procede / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente respecto de la decisión de dictar sentencia anticipada / RECURSO DE SÚPLICA – Procede en cuanto al auto que negó el decreto y practica de pruebas

En el asunto en estudio se interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 26 de abril de 2021 por medio del cual la magistrada ponente resolvió, entre otros, dictar sentencia anticipada, fijó el litigio y denegó el decreto y práctica de algunas pruebas. Según se tiene, el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece las providencias que son objeto del recurso de súplica. (…) [E]l recurso de súplica es procedente en los eventos enumerados esto es i) cuando se declara la falta de competencia o jurisdicción, ii) los enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, iii) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso-administrativa. (…). De lo anterior es posible advertir que la providencia que resuelve dictar sentencia anticipada no es susceptible de recurso de apelación; lo propio puede predicarse de aquella decisión que dispone la fijación del litigio, motivo por el cual, tampoco procede contra éstas el recurso de súplica formulado. No sucede lo mismo con el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas contra el cual sí procede la apelación, en virtud de la norma transcrita, por lo que contra dicho proveído -cuando es proferida por el Consejo de Estado en única o segunda instancia o en el trámite del recurso extraordinario- procede el mentado medio de impugnación. En tales condiciones, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica en lo referente a la decisión adoptada por la magistrada ponente de dictar sentencia anticipada así como aquella que resolvió la fijación del litigio en este asunto. En consecuencia, solo procede el estudio respecto de los argumentos dirigidos contra la negativa del decreto y práctica de las pruebas, previo el estudio de la oportunidad del recurso contra la providencia impugnada.

RECURSO DE SÚPLICA – La prueba testimonial no era idónea como tampoco se enunció de manera concreta los hechos a demostrar con los testimonios

[E]l reparo objeto del recurso de súplica que le corresponde resolver a esta Sala, se limita a la inconformidad de los actores de negar el decreto y práctica de algunas pruebas documentales y otras testimoniales. (…). [E]s posible advertir que la solicitud probatoria [de las declaraciones] se hizo de manera genérica respecto de todos los testimonios solicitados, sin precisar con detalle el objeto de la prueba ni tampoco qué hechos pretendía demostrarse. (…). Sobre el particular, considera la Sala que le asiste razón a la magistrada ponente comoquiera que los cargos de las demandas, dentro los procesos en los que se pide la prueba testimonial referida, en síntesis, versan sobre un presunto incumplimiento del requisito de los 15 años en la abogacía, la omisión en la realización de un concurso público con anterioridad a la conformación de la terna y la falta de independencia del elegido al momento de ejercer las funciones como defensor del pueblo; para ninguno de los cuales se encuentra idónea la prueba testimonial; adicionalmente, si bien podrían ser conducentes para determinar la posición de los integrantes de la comisión, respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de los ternados “no resulta ser la prueba pertinente ya que la decisión de cada uno de los que se pretende citar, será la que repose en el Acta 03, por lo que aun si su dicho testimonial fuere diferente, no podría tener la virtualidad de variar la decisión allí adoptada”, tal y como se advirtió en la providencia recurrida. No puede dejarse de lado, además, que el artículo 212 del Código General del Proceso, (…). Como se lee, cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y deberá enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. No obstante lo anterior, en el asunto bajo estudio, la parte actora no enunció de manera concreta los hechos que pretendía demostrar con cada uno de los testimonios solicitados, luego, no hay razón para revocar la decisión que resolvió denegar su decreto y práctica y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

RECURSO DE SÚPLICA – Las pruebas documentales no son conducentes ni pertinentes por lo que se confirma la decisión que negó su decreto y práctica

El reparo puntual de los recurrentes sobre la decisión [recurrida] se concentra únicamente frente a los siguientes puntos: 1. Las solicitudes relacionadas con el manual de funciones y competencias de la señora (…), quien fungió como secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación, el despacho adujo que no eran afines con los cargos de la demanda, por lo que eran impertinentes para determinar la legalidad del acto de elección del señor (…) como defensor del pueblo; no obstante, debió tenerse en cuenta que la Comisión Legal de Acreditación Documental está compuesta por 5 Representantes a la Cámara, quienes se encargan precisamente y por reglamento, de “revisar los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas”, entre ellos, aquellos que son postulados a ocupar el cargo de defensor del pueblo y de dar fe, en plenaria de la Cámara de Representantes, que cumplen con todos los requisitos para desempeñarse en ese empleo. (…). 2. La copia de la hoja de vida de la señora E.M.B., postulada en la primera terna, era pertinente para acreditar que solo amigos del presidente de la República, fueron postulados para el cargo de defensor del pueblo. 3. Finalmente, en cuanto a las solicitudes de oficiar a la Escuela Superior de Guerra, para que aporte copia del certificado de graduación del curso CIDENAL, presuntamente realizado por el demandado (…) y el correspondiente programa o pénsum académico; así como la petición de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación, en la que se informe si los señores (…), hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares”; señalaron que retomaban lo expuesto en precedencia sobre del desconocimiento del [demandado] en materia de Derechos Humanos y su sesgo ideológico en favor de uno de los actores del conflicto armado en Colombia, como lo sustentaron en los procesos 2020-00082 y 2020-00086-00. Sobre el primer punto, esto es, las solicitudes relacionadas con el manual de funciones y competencias de la señora (…), quien fungió como secretaria ad-hoc de la Comisión Legal de Acreditación así como el reglamento y funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, la Sala coincide en que dichas pruebas no resultan conducentes para demostrar los cargos de nulidad formulados en las demandas, por las siguientes razones. (…). [T]al y como se advirtió en la providencia recurrida, la prueba resulta impertinente para determinar la legalidad del acto de elección del [demandado] como defensor del pueblo y tampoco es conducente para efectos de establecer alguna irregularidad en la conformación de la terna, toda vez que ninguno de los cargos de las demandas en que se solicitó esta prueba, se relacionan con las competencias de la funcionaria que fungió como secretaria ad hoc, de la comisión. Además, dicha funcionaria solo cumplió funciones secretariales, sin tener voz ni voto en la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos por los ternados, pues ello le compete únicamente a la Comisión y no se evidencia que la señora (…), forme parte de ella. En lo que concierne al segundo reparo, esto es, la copia de la hoja de vida de la señora (…), postulada en la primera terna, la cual, según los actores es pertinente para acreditar que sólo amigos del presidente de la República, fueron postulados para el cargo de defensor del pueblo, se tiene que, el despacho sustanciador consideró, por un lado, que no se expusieron los motivos de la solicitud probatoria y por el otro, que no se advierte la relación de dicha probanza con los cargos de la demanda que se dirigen contra el candidato que resultó elegido como defensor del pueblo, máxime, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en los antecedentes de las demandas acumuladas, la señora (…) aunque participó en la terna inicial enviada por el presidente de la República, renunció y no participó de la elección. En consecuencia, no se decretó la...

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